Voto concurrente num. 99/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-09-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
EmisorPleno
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 956

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la controversia constitucional 99/2016.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió declarar parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional 99/2016, promovida por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco contra los decretos legislativos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/2016 (publicados el veinte de agosto de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco), en los que se reformaron y derogaron algunos preceptos de la Constitución Local y de diversas leyes reglamentarias(1) que regulaban la figura de la declaración de procedencia y la exigencia de declaración por parte del Consejo de la Judicatura como requisito previo a proceder penalmente en contra de M. y Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


En el apartado "VIII. Estudio de fondo" de la sentencia se consideró por la mayoría del Tribunal Pleno que las reformas o derogaciones cuestionadas que llevaron a eliminar la declaración de procedencia reconocida a los M. locales por delitos del fuero local y a suprimir la exigencia de declaración previa por parte del Consejo de la Judicatura para proceder penalmente en contra de los Jueces locales, afectan la garantía de inamovilidad judicial que compone el principio de independencia judicial.


Ello, pues si bien las autoridades del Estado de Jalisco tienen libertad configurativa para regular la declaración de procedencia o figuras afines, ello no implica que puedan suprimir las garantías de protección reconocidas estatalmente a los diferentes miembros del Poder Judicial jalisciense, sin haber dado mayores explicaciones al respecto (más que la mera evolución histórica de la figura genérica de declaración de procedencia) y sin siquiera haberse tomado en cuenta las implicaciones que dicha decisión legislativa generaría en la estabilidad en el cargo de los diferentes funcionarios judiciales que desempeñan el puesto de M. o Jueces locales.


En este contexto, en el apartado "VIII.2. Análisis de los artículos 91, fracción II, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local" se indicó que si bien es cierto que el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) establece el procedimiento de declaración de procedencia respecto de ciertos servidores públicos locales –ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, M. de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía–, lo cierto es que esta exigencia se circunscribe a casos relacionados con delitos federales, sin que exista lineamiento constitucional alguno respecto de los delitos locales cometidos por dichos servidores.


Esto es, la Carta Magna no regula la declaratoria de procedencia para funcionarios estatales que cometan delitos locales y, por tanto, los Estados gozan de libertad configurativa (absoluta) para decidir si reconocen o no ese tipo de salvaguarda en sus Constituciones, así como para establecer, en su caso, a qué servidores les resulta aplicable.


Bajo esas consideraciones, se precisó también que la declaratoria de procedencia no significa una concesión o un privilegio al funcionario, sino una protección a la función que desempeñan.


Posteriormente, se hizo un estudio sobre el principio de independencia judicial y se concluyó que la derogación del artículo 102 de la Constitución Local(3) (que preveía la declaración por parte del Consejo de la Judicatura como requisito previo a proceder penalmente en contra de los Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco) afectaba el ámbito competencial del Poder Judicial Estatal, al incidir en la independencia judicial, por afectarse la permanencia/estabilidad en el encargo, que son vertientes de aquélla.


Ello, pues el objetivo del Constituyente Local con la implementación de esa inmunidad procesal, fue impedir cualquier tipo de incidencia en la estabilidad de los juzgadores sin que antes se analizara la respectiva acusación por parte del órgano encargado de vigilar la conducta de los propios juzgadores (dándose primacía constitucional a la protección de la función judicial).


Luego, aun cuando la Constitución Federal no hace referencia explícita alguna en relación con la existencia o inexistencia de este tipo de inmunidades procesales para Jueces Estatales, sí exige que se garantice la independencia judicial.


Por ende, la supresión total y absoluta de la referida garantía con la que contaban los Jueces en Jalisco, sin señalar razones reforzadas ni establecer, cuando menos, un régimen de transición adecuado que previera la situación específica de los Jueces que ya contaban con esa prerrogativa, y sin especificar las distintas consecuencias posibles del inicio de un proceso penal en contra de un Juez (por ejemplo, por cuánto tiempo procede la suspensión en el encargo tras el inicio del proceso penal, si el respectivo titular seguirá o no gozando de su remuneración durante la suspensión, idear un régimen específico de sustitución mientras el Juez se encontrara sometido al proceso, entre otras cuestiones), resulta regresiva,(4) en detrimento de las garantías de independencia judicial, falta de seguridad y certeza jurídica.


A similar conclusión se arribó respecto de la derogación de los artículos 100 (que contemplaba la figura de la declaración de procedencia para varios servidores públicos locales por delitos del fuero común e incluía a los M. del Supremo Tribunal de Justicia), 103 y 105 (que establecían supuestos de aplicación general para cualquier inmunidad reconocida en el Texto Constitucional Local jalisciense, esto es, que no resultaban exclusivos de los Jueces y M.L., pues también aplicaban al resto de los funcionarios públicos que eran sujetos de la declaración de procedencia) y 91, fracción II (que decía "previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución"), todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Así como respecto del diverso 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco (que señalaba que los M. del Supremo Tribunal de Justicia, así como los miembros del Consejo de la Judicatura sólo podrían ser privados de sus puestos en la forma y términos determinados por la Constitución Política del Estado de Jalisco y por la ley), en el cual se agregó que M. y consejeros podrían también ser privados de sus puestos "cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal".(5)


De igual forma, se declaró la invalidez de la derogación del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el que previamente se establecía que, en tanto información del Poder Legislativo sobre las responsabilidades de los servidores públicos, debía considerarse como información pública el registro de los juicios de procedencia, con indicación del número de expediente, fecha de ingreso, nombre y cargo del denunciado, delito por el que se le acusa y estado procesal.(6)


Razones del disenso


Estando de acuerdo con la invalidez de las reformas impugnadas, respetuosamente considero conveniente aclarar que, desde mi perspectiva, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé una libertad de configuración absoluta para las entidades federativas, en relación con la facultad para regular la figura relativa a la declaratoria de procedencia.


Sin embargo, en este caso en particular, considero innecesario hacer mayor pronunciamiento al respecto, pues para declarar la invalidez de las normas impugnadas resultan suficientes todos los demás razonamientos expuestos en la sentencia, que apuntan a que no se puede eliminar la figura de la declaratoria de procedencia respecto de los juzgadores, en atención a que éstos cuentan con un sistema de garantías que los protegen de manera especial tanto a nivel constitucional como a nivel convencional (en el sistema interamericano).


Por otra parte, debo mencionar que siempre he considerado que la declaratoria de procedencia no constituye una protección para los Jueces en general, sino únicamente para los titulares de los Poderes Judiciales (Ministros de la Suprema Corte y M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados), pues lo que se trata de proteger con esa figura es el ejercicio regular de los Poderes, no así a los Jueces que en lo individual realizan la función jurisdiccional.


Así se puede advertir del análisis histórico-evolutivo de la figura en cuestión dentro del derecho mexicano, empezando por la Constitución de 1824, en la que se facultó al Poder Legislativo para erigirse como acusador únicamente de altos funcionarios (entre los que se mencionan como representantes del Poder Judicial, a los "individuos de la Corte Suprema de Justicia"), respecto de los cuales se estableció la declaración de procedencia como paso previo al enjuiciamiento por los tribunales competentes.(7)


Más adelante, las Bases de Organización Política de la Nación Mexicana de 1843 instituyeron la declaración de procedencia en las acusaciones contra el presidente de la República por los delitos oficiales, o contra todo el ministerio, o contra toda la Corte Suprema de Justicia o la marcial. Además, se estableció el fuero a favor de los funcionarios de alto rango y, en consecuencia, se exigió la declaración de procedencia, para proceder en contra de ellos.(8)


En este mismo contexto, la Constitución de 1857 incluyó a los diputados del Congreso de la Unión, los "individuos de la Suprema Corte de Justicia", los secretarios de despacho, los gobernadores de los Estados y al presidente de la República.(9)


Mediante reforma constitucional de 1874, se reestructuró el Poder Legislativo de la Federación, a fin de restablecer el sistema bicameral que rigió durante la vigencia de la Constitución de 1824.


Con motivo de esa reforma, se agregó al artículo 103 constitucional que los senadores también eran responsables, junto con los diputados, los "individuos de la Suprema Corte de Justicia" y los secretarios de despacho, de los delitos, faltas u omisiones en que incurrieran durante su encargo.


En la Constitución de 1917 se incluyó un título cuarto denominado "De la responsabilidad de los funcionarios públicos", en el que se indicó (artículo 108) que:


"Artículo 108. Los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los M. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de despacho y el procurador general de la República, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo.


"Los gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas Locales, son responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria, y delitos graves del orden común."


Asimismo, en el artículo 109 se dispuso:


"Artículo 109. Si el delito fuere común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, declarará por mayoría absoluta de votos del número total de miembros que la formen, si ha o no lugar a proceder contra el acusado.


"En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la Cámara no prejuzga absolutamente los fundamentos de la acusación.


"En caso afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, a menos que se trate del presidente de la República; pues en tal caso, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores, como si se tratare de un delito oficial."


De lo anterior se advierte que nuevamente, en la referida Constitución de 1917, se estableció que sólo los altos dignatarios federales del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como los principales representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo Local, podían ser sometidos al procedimiento de declaratoria de procedencia.


Mediante reforma de 1982, se propuso incluir en el Texto Constitucional la mención al juicio político, el cual procedía contra los llamados "delitos oficiales"(10) cometidos por funcionarios públicos de alta jerarquía, cuando violaban los intereses públicos fundamentales o su buen despacho.


En este sentido, se distinguió entre las conductas que daban lugar al juicio político (responsabilidad política) y aquellas que daban lugar a responsabilidad penal y, en consecuencia, a la declaratoria de procedencia.


También se diferenció entre los sujetos por los que procedía el juicio político y aquellos respecto de los cuales debía entablarse el procedimiento para emitir la declaratoria de procedencia.


Así, en el artículo 110 se estableció:


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, el jefe del Departamento del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los M. de Circuito y Jueces de Distrito, los M. y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales y M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Por su parte, el artículo 111 quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, el jefe del Departamento del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales y M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


De lo anterior se puede advertir claramente que en materia de responsabilidad política, la Constitución incluyó como sujetos de este tipo de responsabilidad, en lo que atañe al Poder Judicial, no sólo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, sino también a los M. de Circuito, Jueces de Distrito y Jueces del fuero común (del entonces Distrito Federal).


Mientras que en lo relativo a la responsabilidad penal y al procedimiento de declaración de procedencia se estableció que ésta aplicaba, en lo atinente al Poder Judicial Federal, sólo para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en lo que respecta a los Poderes Judiciales Locales, únicamente para los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados.


Posteriormente, mediante reformas de 31 de diciembre de 1994 y 22 de agosto de 1996, se agregaron como sujetos destinatarios del artículo 111, en lo que respecta a la rama judicial –que es la que aquí interesa–, a los consejeros de la Judicatura Federal y a los M. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a nivel federal (párrafo primero), y a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, en el ámbito local (quinto párrafo).


Ello, en el entendido que todos ellos forman parte de los órganos cupulares o cabeza de los respectivos Poderes Judiciales (federal y locales), así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Por todo lo anterior, considero necesario aclarar en este voto que, de acuerdo con la Constitución Federal, la declaratoria de procedencia, a lo largo de su historia, sólo ha estado dirigida a los titulares de los órganos cúpula de los Poderes Judiciales mencionados. Por lo que el estudio del caso, a mi parecer, debió partir de esa premisa.


Por otra parte, coincido con los compañeros Ministros que consideraron que la declaratoria de procedencia no es la única protección o garantía judicial con que cuentan o pueden contar los juzgadores, pues en el resto del mundo existen diversas figuras jurídicas que, sin tener las características de la referida declaratoria, también funcionan como mecanismos de protección a la función jurisdiccional.


No obstante lo anterior, estimo que la referida declaratoria de procedencia también constituye una forma válida de proteger a los titulares de los Poderes Judiciales, ante posibles injerencias indebidas, ya sea por parte de las partes en los juicios o de otras autoridades, entes o personas que pudieran intentar, a través de presiones o acusaciones penales, afectar la independencia de los juzgadores.


En atención a ello, manifesté mi voto a favor de la propuesta sometida a nuestra consideración, aunque con las aclaraciones antes referidas, pues considero que la referida figura jurídica constituye un mecanismo de protección válido dentro del esquema o abanico de medidas tendentes a hacer efectivo el principio de independencia de los Poderes Judiciales y, por tanto, para eliminarla del marco jurídico, es necesario que exista la motivación adecuada, acompañada del establecimiento de las medidas que protejan a los mencionados servidores públicos de injerencias nocivas por parte de los sujetos que intervienen de los juicios o, incluso, de terceros.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de marzo de 2021.


La tesis de jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, con número de registro digital: 2001845.








________________

1. En específico, se impugnaron las reformas y derogaciones siguientes:

"f) La reforma a los artículos 91, fracción II, y 99, primer párrafo, así como la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105, todos de la Constitución Local.

"g) La derogación de los artículos 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, así como la reforma a los artículos 46, 48, 49, 52, último párrafo, 55 y 60, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"h) La reforma a los artículos 99, numeral 1, fracción I, y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

"i) La reforma al artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

"j) La derogación del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios."


2. Dicho precepto constitucional, en su párrafo quinto, dispone:

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, M. de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."


3. Dicho precepto, antes de ser derogado, establecía:

"Artículo 102. Contra los Jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa declaración del Consejo de la Judicatura. Una vez dictada la declaración, quedarán separados del ejercicio y serán sometidos a los tribunales competentes."


4. Al respecto, se indicó que en la controversia constitucional 81/2010 (resuelta por el Tribunal Pleno, por unanimidad de 11 votos) se precisó que la independencia de Jueces y M. se rige por un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad.

Con motivo de esa ejecutoria se emitió la jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:

"AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY. Las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser ‘establecidas’ y ‘garantizadas’, lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa."


5. Esa porción se consideró inválida porque, además de detentar las mismas consecuencias nocivas señaladas respecto de los demás artículos invalidados, colisiona con el principio de independencia judicial, pues posibilita, sin una adecuada delimitación normativa, que los M. y consejeros de la Judicatura sean despojados o removidos de su función al estar sometidos a una privación de la libertad con motivo de un proceso penal. En este sentido, el problema de la norma reclamada es que no hace distinción alguna ni contempla diferencia entre los tipos de sanciones privativas de libertad o tipos de delitos que podrían generar la consecuencia establecida en la norma.

También se indicó que la norma referida es contradictoria con el artículo 59, fracción IV, de la Constitución Local, que establece como uno de los requisitos para ser electo como Magistrado "gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


6. Al respecto, se indicó que si bien la derogación del inciso b) referido no afectó el ámbito competencial del Poder Judicial, lo cierto es que como esa porción normativa formaba parte de un sistema en el que se regulaban diferentes supuestos aplicables a la declaración de procedencia, detenta el mismo vicio de invalidez de los demás preceptos reformados que forman parte de ese sistema.


7. El artículo 38 de esa Constitución disponía que el Gran Jurado (Poder Legislativo Federal) podía conocer de las siguientes acusaciones:

"1. Del presidente de la Federación, por delitos de traición contra la independencia nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o soborno, cometidos durante el tiempo de su empleo;

"2. Del mismo presidente por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan las elecciones de presidente, senadores y diputados, o a que éstos se presenten a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, o a impedir a las Cámaras el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye la misma;

"3. De los individuos de la Corte Suprema de Justicia y de los secretarios de despacho, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos;

"4. De los gobernadores de los Estados, por infracciones de la Constitución Federal, leyes de la Unión, u órdenes del presidente de la Federación, que no sean manifiestamente contrarias a la Constitución y leyes generales de la Unión, y también por la publicación de leyes o decretos de las Legislaturas de sus respectivos Estados, contrarios a la misma Constitución y leyes."


8. El artículo 77 de las referidas bases establecía:

"Artículo 77. Cualquiera de las dos Cámaras podrá conocer en calidad de Gran Jurado, para el efecto de declarar si ha o no lugar a la formación de causa, en las acusaciones por delitos oficiales o comunes de los secretarios del despacho, Ministros de la Corte Suprema de Justicia y marcial, consejeros de gobierno y de los gobernadores de departamento."


9. En el artículo 103 de la Constitución de 1857 se indicaba:

"Artículo 103. Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común."


10. Se llamaba así a los delitos, faltas o infracciones relacionados con la función pública y cometidos durante el desempeño del cargo.

Este voto se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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