Voto concurrente num. 45/2018 Y SU ACUMULADA 46/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 543
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. relativo a la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018


En las sesiones celebradas el once, quince, dieciséis y dieciocho de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 promovida por la entonces Procuraduría General de la República y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que analizó diversas disposiciones de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho.


En función de que la presente sentencia se integra por diversos temas, a continuación me referiré a los aspectos sobre los que tengo diferencias argumentativas.


I.A. 18, fracción III, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.(1)


La mayoría de las Ministras y Ministros del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió reconocer la constitucionalidad del numeral antes referido, que establece como infracciones, producir o causar ruidos que atenten contra la tranquilidad de las personas. Para ello retomaron parte de las consideraciones expuestas al resolverse la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(2) en donde se analizaron disposiciones cuyo contenido era similar, y se sostuvo que no es factible sostener que esa norma redundaría en restricciones arbitrarias a los derechos de la libre manifestación y libertad de expresión, por lo que su análisis se realizaría en función del principio de taxatividad y se concluyó que no se vulneraba, pues aun cuando la norma impugnada sanciona la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, lo cierto es que en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Estado, por lo que debe entenderse que sólo persigue sancionar los ruidos notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.


Estoy de acuerdo con el sentido de este apartado, así como con las consideraciones que la respaldan; no obstante, estimo que parte del sustento sobre el que debió construirse la sentencia descansa en que para la imposición de sanciones derivadas de la materia de justicia cívica e itinerante, es válido atender a conceptos jurídicos indeterminados de tal suerte que el principio de taxatividad, para esos casos es más flexible.


Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que el principio de taxatividad en materia penal puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras, describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(3) Así, el citado principio no persigue certeza absoluta en la norma, sino que permite cierto grado de imprecisión, siempre que sea razonable para permitir que el precepto sea lo suficientemente claro como para que el posible destinatario de la disposición la pueda reconocer.(4)


Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sostenido que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, pero que ello sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(5)


Al respecto, cabe mencionar que dentro de este campo podemos encontrar las normas de convivencia cívicas, pero respecto de ellas el nivel de exigencia es menor que tratándose de otros aspectos del derecho administrativo sancionador, como es el caso de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, por ejemplo, en donde el uso de los conceptos jurídicos indeterminados es menos flexible.


En efecto, los conceptos jurídicos indeterminados son permisibles en el derecho administrativo, en virtud de la amplitud de fenómenos que regula y, por ende, de la diversidad de sanciones que se prevén. Así, la materia de justicia cívica permite a la autoridad cierto margen de discrecionalidad (aunque no de arbitrariedad), para que determine el contenido de las normas aplicables, creando varias posibilidades de aplicación, equivalentes e igualmente correctas en abstracto.


En ese sentido, el uso de conceptos jurídicos indeterminados (como es el orden público, el interés social, la moral pública, entre otros) en la materia de justicia cívica e itinerante es algo que puede considerarse habitual y permiten un margen más o menos razonable de utilización vinculado a la finalidad de la legislación de que se trate, como es que la protección a la convivencia entre las personas.


Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la fracción III del artículo 18 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios dispone que se consideran infracciones, entre otros, el producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas.(6) Así, se advierte que la norma impugnada en la presente acción emplea conceptos jurídicos indeterminados, pero sin que ello –como se dijo– se encuentre vedado por el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


Así, me parece que es razonablemente comprensible, en función de la naturaleza y características de la justicia cívica, saber cuándo se está produciendo un ruido que notoriamente atente contra la tranquilidad o salud de las personas, sin que pudiera exigírsele al legislador la previsión de elementos técnicos para poder obtener una certeza absoluta en la aplicación de ese supuesto normativo.


Consecuentemente, me parece que la constitucionalidad de la fracción III del artículo 18 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios descansa en que el uso de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en ella es constitucionalmente admisible a la luz del principio de taxatividad, pues es imposible que las normas del derecho administrativo puedan prever con detalle todos los presupuestos y condiciones que se desarrollen en el mundo del ser, sino que –reitero– basta que se prevean estándares de comportamiento razonablemente vinculados a las finalidades de protección identificables en la legislación del sector de que se trate, tal como es el caso.


II.A. 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.(7)


El Tribunal Pleno, por mayoría de nueve votos, determinó declarar la invalidez del artículo 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, en tanto que vulnera los derechos fundamentales de libertad de expresión y de reunión, pues exige que para la realización de manifestaciones debe contarse con un permiso y con una causa justificada, lo cual es incompatible con un alto grado de tolerancia y con la prohibición de la censura previa.


Para tal fin, se apoyaron en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014,(8) donde se decidió que con la primera exigencia se abre la posibilidad de que las autoridades condicionen la obtención de una autorización o permiso, lo que constituiría una censura previa de los mensajes y haría depender su difusión de una decisión de las autoridades; además, omite señalar los requisitos para que se otorgue el permiso correspondiente. Respecto a la segunda exigencia, se decidió que las restricciones a la libertad de expresión son las que deben cumplir con un escrutinio de necesidad, no el ejercicio del derecho fundamental.


Estoy de acuerdo con el sentido del fallo, en cuanto a que la disposición antes mencionada debe declararse inconstitucional, pero no coincido con las consideraciones en que se apoya la sentencia, pues desde mi punto vista su inconstitucionalidad deriva de que las exigencias de solicitar un permiso o autorización para la celebración de las manifestaciones, así como la referente a contar con una causa justificada, no superan un test de proporcionalidad.


El artículo 20, fracción II,(9) de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios dispone que es motivo de infracción el impedir o estorbar el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción siempre que no exista una causa justificada (la cual existe cuando sea inevitable, necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacífica), así como el permiso correspondiente.


Como puede observarse, la disposición impugnada está dentro de las limitaciones que persigue la norma impugnada, donde se encuentra el derecho a la reunión pacífica en un aspecto amplio, en donde también puede encontrarse inmersas las manifestaciones públicas y, por ende, involucrase la libertad de expresión.


En ese sentido, considero que el estándar aplicable a la disposición analizada es el correspondiente al de libertad de reunión, el cual tiene un mayor espectro de protección en tanto que no sólo se encuentran las manifestaciones públicas, sino cualquier otra forma de reunión, como son: "asambleas en el interior de locales, huelgas, procesiones, concentraciones, e incluso sentadas".(10)


Dicho lo anterior, me permito traer a cuenta que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha dicho que la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La libertad de reunión pacífica y de expresión juega un papel fundamental para el desarrollo democrático y para la participación pública de la ciudadanía.


Así, considero que el análisis de constitucionalidad del artículo 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios debió realizarse en función del test de proporcionalidad aplicable al derecho a la libertad de reunión, ya que tiene un mayor espectro de protección en tanto que no sólo se encuentran las manifestaciones públicas, sino distintas formas de reunión.


Ahora bien, para considerar válidas las restricciones a los derechos fundamentales, como en otras ocasiones lo ha sostenido esta Suprema Corte, deben encontrarse en una ley formal y material, además de superar un test de proporcionalidad, esto es, que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima, sean idóneas, necesarias y que sean proporcionales en sentido estricto.


En el caso, las exigencias de "permiso" y "causa justificada" contenidas en el artículo 20, fracción II, impugnado no superan el estándar al que deben estarse las restricciones al derecho a la libertad de reunión, aplicable también en su contexto de manifestaciones públicas, pues aun cuando la restricción al derecho está expresamente prevista en la ley, no supera un test ordinario de proporcionalidad.


Sin lugar a dudas tales exigencias persiguen un fin válido (constitucional y convencionalmente), porque pretenden que se informe a la autoridad sobre reuniones en espacios públicos, en el ejercicio de la libertad de manifestarse, a efecto de facilitar la adopción de las medidas para proteger y facilitar su realización, lo que debe incluir el resguardo de la seguridad, el orden público, la asistencia médica, los servicios de limpieza y para salvaguardar otros derechos como es el de libre tránsito.


Asimismo, son idóneas, ya que el permiso permite que se tomen medidas para proteger derechos de terceros como reorientar el tráfico, proteger a los participantes y facilitar la realización de la reunión, mientras que la "justificación" representa el ejercicio del derecho a la reunión pacífica.


No obstante, la fracción impugnada no supera la grada de necesidad, en tanto que para el ejercicio del derecho en análisis no se requiere de una autorización o permiso por parte del Estado, pues no se trata de un privilegio; en todo caso, podría generarse un mecanismo de notificación (aviso) para hacer del conocimiento a la autoridad la eventual realización de una reunión pacífica, sin que ese mecanismo pueda llegar al grado de erigirse en una obligación para las personas, cuya eventual falta torne en ilícita su conducta y las haga acreedoras a la imposición de sanciones penales o administrativas.(11) Asimismo, el que se requiera un permiso, trae aparejado un sesgo en cuanto al tipo de expresiones que pudieran realizar las personas, pues bastaría con que la autoridad no coincidiera con el motivo de la manifestación para no otorgarlo.


Además, la causa que justifica la obstrucción de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, condicionan el derecho a la manifestación como última medida para expresar sus ideas o formular sus exigencias, al prever que sea inevitable, necesaria y no constituya un fin en sí mismo, pues ese derecho válidamente puede ejercerse en cualquier momento en que las personas tengan necesidad de expresarse, reunirse o formular exigencias de relevancia pública.


Consecuentemente, desde mi punto de vista el análisis de constitucionalidad del artículo 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, debió realizarse a partir de tomar un estándar bien definido y claro, para concluir que esa disposición restringe de forma injustificada el derecho a la libertad de reunión.


III.A. 18, fracción IV, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.(12)


Por otro lado, los Ministros y las Ministras determinaron declarar la inconstitucionalidad del artículo 18, fracción IV, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, pues la prohibición absoluta de limitar el uso de bienes de dominio público es desproporcionada y contraria al alto grado de tolerancia que debe existir respecto de las afectaciones que puedan causarse por el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión en el espacio público.


Dicho lo anterior, aun cuando estoy de acuerdo con que el artículo antes referido es inconstitucional, no comparto la metodología utilizada para llegar a tal conclusión, pues sin mayor análisis se sostiene que es evidente la desproporcionalidad de la restricción a los derechos de libertad de expresión y de reunión. Estimo que debió aplicarse el mismo estándar que se aplicó al artículo 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, y en esa medida correr un test de proporcionalidad a la luz del derecho fundamental a la libertad de reunión en espacios públicos.


Para iniciar, es necesario tener en cuenta que el artículo 18, fracción IV, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios dispone lo siguiente:


"Artículo 18. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:


"...


"IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común..."


Del precepto transcrito podría pensarse, en principio, que esa norma es genérica y que no está relacionada con la restricción a algún derecho, pues sólo establece la prohibición de limitar el uso de bienes de dominio público de uso común; sin embargo, de una lectura más cuidadosa de la disposición, puede advertirse que al referirse a los bienes de uso común incluye una gama de bienes que podrían ser utilizados en el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y relacionarse con la libertad de expresión, como fórmulas de la manifestación pública.


En efecto, el artículo 13(13) de la Ley del Patrimonio del Estado de Colima y de sus Municipios prevé que son bienes de uso común, entre otros, los caminos, carreteras, puentes y vías públicas de jurisdicción estatal o municipal; plazas, paseos, jardines y parques públicos.


En ese sentido, estimo que aun cuando el precepto que se impugna establece una prohibición a los derechos a la libertad de reunión y de expresión como fórmulas de la manifestación pública, lo cierto es que no puede afirmarse que por esa sola circunstancia es desproporcional, sino que para llegar a esa conclusión debe hacerse el análisis correspondiente y, por ende, someter dicha restricción a un test de proporcionalidad.


Ahora bien, al someter el artículo 18, fracción IV, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios al test de proporcionalidad, advierto que persigue un fin válido (constitucional y convencionalmente), porque pretende garantizar el disfrute de bienes a favor de la colectividad.


También es idónea, pues evita el acaparamiento o explotación de bienes colectivos que podrían ser esenciales para la población, como son las presas, canales y zanjas construidas para el riego u otros usos de utilidad pública; y, montes, bosques y parques naturales que se destinen a fines de interés público.


Asimismo, es necesaria en tanto que si su finalidad es que todas las personas puedan gozar de los bienes públicos; entonces, no existe nada igualmente idóneo que la prohibición de bloquear su acceso.


Sin embargo, la medida analizada no es proporcional en sentido estricto, en tanto que la prohibición de obstruir el goce de los bienes de dominio público causa una afectación muy importante sobre el derecho de las personas a manifestarse en lugares públicos que califican como bienes de uso común, con relación al derecho de las personas de gozar de esos bienes. Ello se debe a que las manifestaciones no conllevan un impedimento a las personas de dejar de gozar de forma absoluta dichos bienes, pues éstas –por su característica y naturaleza– son momentáneas.


Consecuentemente, desde mi perspectiva, la fracción IV del artículo 18 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios efectivamente es inconstitucional, y para tal finalidad tendría que haberse hecho todo el análisis de la medida y concluir que no pasa el test de proporcionalidad en su grada de proporcionalidad en sentido estricto, pero no afirmar que "… resulta claramente desproporcionada y contraria al alto grado de tolerancia que debe existir respecto de las afectaciones que puedan causarse por el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión en el espacio público…", sin hacer el ejercicio de definir si realmente la norma supera o no un test de proporcionalidad.


IV. Artículos 46, fracción I, y 47, fracción I, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.(14)


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 46, fracción I, y 47, fracción I, en sus porciones normativas "por nacimiento", de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios. Ello, al considerar que de una interpretación del artículo 32 constitucional, a la luz del artículo 1o. del mismo ordenamiento, las entidades federativas no son competentes para reservar el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento.


Sin embargo, aun cuando estuve de acuerdo con el sentido de la resolución, lo hice por consideraciones diferentes, las cuales explico a continuación. Para iniciar mi explicación, estimo pertinente transcribir el contenido del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución General, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión."


Dicho precepto ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte. En uno de los primeros asuntos en los que se discutió esta cuestión –la acción de inconstitucionalidad 49/2008–,(15) al analizar la validez de una ley federal, el Pleno sostuvo que el Congreso de la Unión está facultado por virtud de dicha disposición para ampliar el catálogo constitucional de funcionarios que requieren ser mexicanos por nacimiento, aclarando que tal facultad no es irrestricta, sino que "debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate". Este criterio fue reiterado en la acción de inconstitucionalidad 20/2011, en la que nuevamente se reconoció la facultad del Congreso de la Unión para legislar en esta materia, aunque bajo criterios de razonabilidad.(16)


Posteriormente, en las acciones de inconstitucionalidad 31/2011,(17) 22/2011,(18) 20/2012(19) y 40/2012,(20) el Pleno analizó la constitucionalidad de leyes emitidas por Congresos Locales que exigían el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos en sus respectivas entidades federativas. En el primero de ellos, el Pleno determinó que los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esta materia porque la facultad prevista en el artículo 32 constitucional es exclusiva del Congreso de la Unión. No obstante, en los tres asuntos siguientes, el Pleno consideró que las normas impugnadas eran inconstitucionales por no superar el criterio de razonabilidad establecido en la acción 48/2009, con lo que implícitamente abandonó el criterio de la acción 31/2011 y reconoció la competencia de las legislaturas estatales para limitar el acceso a cargos públicos locales a mexicanas o mexicanos por nacimiento.


Con todo, este último criterio fue abandonado por la nueva integración del Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018,(21) pues concluyó que de la interpretación del artículo 32 de la Constitución General, a la luz del artículo 1o. del mismo ordenamiento, se desprende que las legislaturas estatales no tienen competencia para legislar en esta materia. Además, se precisó que dicho criterio no implicaba prejuzgar sobre la eventual competencia del Congreso de la Unión para hacerlo. Lo que pareciera sugerir que podría sostenerse una conclusión distinta en este último caso, es decir, si la norma impugnada hubiere sido emitida por el Congreso de la Unión.


Pues bien, como reiteradamente he sostenido en estos precedentes, considero que ninguna de las interpretaciones asumidas hasta ahora por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo 32 constitucional es completamente satisfactoria, ya que ninguna de ellas se compadece a cabalidad con una lectura armónica de la Constitución a la luz de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Como lo sostuve desde la primera vez que tuve oportunidad de pronunciarme sobre este tema, el artículo 32 de la Constitución debe interpretarse de la manera más restrictiva posible, a fin de evitar discriminaciones entre mexicanas o mexicanos por nacimiento y por naturalización. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que los artículos 1o.(22) de la Constitución General y 1.1(23) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben cualquier tipo de discriminación entre personas con base en su origen nacional.


En este sentido, la única interpretación del artículo 32 de la Constitución que a mi juicio permite alcanzar satisfactoriamente dicho objetivo –es decir, evitar discriminaciones entre mexicanos con base en el origen de su nacionalidad– es aquella conforme a la cual se entiende que del mismo no deriva una libertad configuradora para el Congreso de la Unión o las legislaturas estatales que les permita hacer distinciones entre mexicanas y mexicanos por nacimiento y naturalización, sino en todo caso para regular lo relativo a la doble nacionalidad.


Efectivamente, desde mi perspectiva la interpretación más coherente del artículo 32 constitucional con el principio de igualdad y no discriminación se consigue interpretando dicho precepto en el sentido de que el único cuerpo normativo que puede establecer requisitos derivados de la nacionalidad por nacimiento y/o por naturalización para acceder a cargos públicos es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de manera que ni el Congreso de la Unión, ni las legislaturas estatales pueden exigir la nacionalidad por nacimiento como requisito para acceder a puestos públicos, fuera de los casos expresamente contemplados en el Texto Constitucional.


Ahora bien, aunque este criterio lo he sostenido desde antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, lo cierto es que esta última, al incorporar expresamente el mandato de interpretación pro persona en el artículo 1o. constitucional, vino a reforzar la necesidad de asumir esa lectura de la Constitución.(24) En efecto, el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional ahora señala con toda claridad que todas las normas relativas a los derechos humanos deben ser interpretadas de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia.


Por ende, si los artículos 1o. de la Constitución y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben la discriminación por origen nacional, y el artículo 23.1 inciso c) de dicha Convención(25) establece que todos los ciudadanos deben "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país", debe preferirse la interpretación de la Constitución que evite discriminaciones entre ciudadanos mexicanos (aunque hayan adquirido su nacionalidad por naturalización). Finalidad que, como he señalado, se logra con la interpretación antes mencionada; esto es, que cuando el artículo 32 constitucional dice que "Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión", no otorga una libertad de configuración del Congreso para establecer discriminaciones por nacionalidad para ejercer ciertos cargos, sino para que prevea lo relativo a la doble nacionalidad.


En ese orden de ideas, aunque voté a favor de la invalidez de los artículos 46, fracción I, y 47, fracción I, en sus porciones normativas "por nacimiento", de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, lo hice porque considero que el único cuerpo normativo que puede hacer distinciones entre mexicanos por nacimiento y por naturalización para acceder a cargos públicos es la Constitución General, por lo que ni el Congreso de la Unión ni las legislaturas estatales pueden hacer distinciones de este tipo fuera de los casos previstos en ella.


V. Artículo 53 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.(26)


Al analizar la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, la mayoría concluyó que era inconstitucional la porción normativa que disponía que "… Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable…".


Lo anterior, al considerar que: i) el artículo que se analiza contraviene el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de que no se justifica que la detención por un lapso máximo de seis horas sea la más breve para garantizar la comparecencia y adecuada representación de los menores de edad; y, ii) la norma impugnada no garantiza que la Procuraduría de Protección local o municipal, dependiendo del ámbito de competencia, ejerza la representación coadyuvante prevista tanto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como en su homóloga local, y en la Ley de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima, transgrediendo con ello el interés superior del menor.


Comparto la conclusión a la que se arribó respecto a que la disposición analizada es inconstitucional; asimismo, estoy de acuerdo plenamente con la segunda consideración por la cual se declara la invalidez de la norma impugnada, en tanto que no garantiza que la Procuraduría de Protección local o municipal ejerza la representación coadyuvante de los menores, en términos del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(27)


No obstante, no coincido con la primera de las consideraciones antes apuntadas, pues desde mi punto de vista sólo es inconstitucional el plazo adicional de cuatro horas que concede el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, tal como lo expreso a continuación.


El artículo 53 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, en la parte que me interesa resaltar, prevé que cuando el probable infractor sea un menor (conforme al artículo 6 de dicha ley serían las personas que tengan catorce años y menos de dieciocho),(28) el J. Cívico de cada Ayuntamiento citará a quien tenga la custodia o tutela legal o de hecho, quienes deberán acudir en un plazo de dos horas para acudir al local del juzgado cívico (área de menores), pero si no asistieran se otorgará una prórroga por cuatro horas adicionales.


Asimismo, el artículo 37, inciso b),(29) de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente, además de que la detención de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.


La citada Convención no define que debe entenderse por "el periodo más breve que proceda", pero de la Observación General 10 (2007), emitida por el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, se estableció, entre otros aspectos, que el plazo de veinticuatro horas es razonable para que un menor de edad detenido y privado de su libertad sea puesto a disposición de la autoridad competente.(30)


Esto es, el plazo máximo de hasta seis horas previsto en la norma impugnada para que se apersonen los padres o tutores del menor de edad, por sí mismo, no me parece que sea contrario al "período más breve" a que se refiere la Convención, tomando en cuenta que, en determinadas circunstancias, sería convencional un plazo significativamente mayor de retención, como lo es el de veinticuatro horas.


Asimismo, el artículo 53 impugnado no concede en automático el plazo de seis horas para que el menor sea retenido, pues en principio concede dos horas para que acudan los padres o tutores del menor de edad, y salvo que no lleguen, se da una prórroga de hasta cuatro horas adicionales, lo que no significa que deban transcurrir las seis horas forzosamente para que se inicie el procedimiento, sino que éste comienza hasta cuando lleguen los padres o tutores, en atención al interés superior del menor; de ahí que desde mi punto de vista, sí se trata de una medida de último recurso.


Es a partir de lo anterior que no coincido con los argumentos que sustentan la sentencia, pues considero que la disposición impugnada no vulnera el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, como sostuvo la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno.


No obstante mi discrepancia en las consideraciones que sustentan la sentencia, estimo que es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, en tanto que –como adelanté– es inconstitucional el plazo adicional de cuatro horas al no superar un test ordinario de proporcionalidad.


Como antes mencioné, el segundo párrafo del citado artículo 53, en estricto sentido, se encuentra integrado por dos plazos: i) dos horas para que acudan los padres o tutores del menor de edad a efecto de que se desarrolle la audiencia y se emita la resolución al procedimiento sancionador; y, ii) cuatro horas adicionales en caso de que éstos no asistan.


No queda duda de que la retención del menor de edad en esos plazos ante el J. Cívico no constituye una privación de la libertad, pero sí es una detención por una infracción administrativa, lo que constituye una afectación a su libertad personal.


Lo que esa disposición busca, desde mi punto de vista, es que el menor de edad se encuentre representado por sus padres o tutores, quienes presumiblemente actúan buscando el mejor interés, además de salvaguardar su integridad, lo que constituye un fin constitucionalmente válido.


Por otro lado, ambos plazos son idóneos, ya que permiten asegurar que el menor de edad se encuentre representado por sus padres o tutores en los procedimientos ante el J. Cívico, además de que con ello se salvaguarda su integridad.


Asimismo, el plazo de dos horas supera la grada de necesidad, pues debe tomarse en cuenta el tiempo que toma al personal del juzgado cívico acudir al domicilio de los padres o tutores, y el de éstos en llegar al local del juzgado. Sin embargo, el plazo adicional de cuatro horas no pasa dicha grada, en tanto que la suma de ambos plazos iguala a las seis horas que como mínimo se impone de arresto en los artículos 17, 19 y 82(31) de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, por lo que pudieran existir medidas que impacten en menor medida la libertad (movilidad) del menor de edad, como es la existencia sólo del plazo de dos horas.


Por último, el plazo de dos horas en que se retiene al menor de edad para que lleguen sus padres o tutores y lo representen en el procedimiento no es más gravosa respecto de su intención de que los padres o tutores se encuentren en el procedimiento ante el J. Cívico, por lo que es proporcional en sentido estricto.


No obstante, aun cuando ya no es necesario este análisis para el plazo adicional de cuatro horas, lo cierto es que dicha porción normativa tampoco supera esta grada, ya que mantener retenido al menor de edad el mismo tiempo que la pena mínima de arresto para determinadas infracciones (seis horas), se traduce en la misma afectación a la libertad que impondrían esas sanciones para adultos, lo que resulta excesivo respecto a las ventajas que pudiera tener el plazo adicional.(32)


Consecuentemente, coincido con la conclusión alcanzada por la mayoría del Pleno de esta Suprema Corte en cuanto a que el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios es inconstitucional, pero como expliqué en párrafos precedentes, ello sólo ocurre respecto del plazo adicional de cuatro horas, pues no supera un test ordinario de proporcionalidad.


VI.A. 71 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.(33)


Por último, al analizarse el artículo 71 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, se decidió que era inconstitucional al considerar que no es acorde al modelo social de discapacidad previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental.


Coincido con la inconstitucionalidad del citado artículo 71, pero llego a esa conclusión por otras consideraciones que expongo a continuación.


El artículo en comento establece que, cuando un probable infractor padezca de alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico, el J. debe suspender el procedimiento y citar a las personas obligadas a su custodia. A falta de esas personas, se remitirá al infractor a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social para que intervengan, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.


Es decir, la disposición en comento versa sobre personas con discapacidad, por lo que como sostuve en este mismo asunto y en otros de forma reiterada, para la emisión de normas como la que se analizó en este asunto, debió formularse la consulta a que se refiere el artículo 4.3(34) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que su ausencia constituye un vicio en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto que la contiene.


El citado precepto convencional establece una obligación en el sentido de que tanto en la elaboración de la legislación como en la adopción de políticas que afecten a las personas con discapacidad, el Estado debe consultarlas estrechamente y colaborar activamente con ellas, a través de las organizaciones que las representen.


Esa disposición debe leerse conjuntamente con el inciso o)(35) del preámbulo y el artículo 3o., inciso c),(36) de la propia Convención, de lo que se tiene que para satisfacer la obligación de consulta es necesario que esta sea previa, pública, abierta y que, en el caso de leyes, se realice conforme a las reglas, plazos y procedimientos que el propio órgano legislativo establezca en una convocatoria.


En ese sentido, la existencia de la consulta previa es un requisito procedimental en la elaboración de la ley que implica, naturalmente, que ante su ausencia debe considerarse como un vicio que invalida el procedimiento legislativo y, consecuentemente, el producto legislativo.


Así, la observancia del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad durante el proceso legislativo no se circunscribe a que el cuerpo normativo se refiera en su totalidad a personas con discapacidad o que existan uno o varios artículos relacionados con ellas, sino que basta que esté involucrada esa materia para que nazca la obligación de cumplir con la consulta previa.


Consecuentemente, estimo que existe un vicio en el procedimiento en la emisión de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, pues de los trabajos legislativos no se advierte que previo a su emisión se hubieran llevado consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, para hacer efectiva la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de mayo de 2021.


La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, con número de registro digital: 2006590.








________________

1. "Artículo 18. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

"...

"III. Producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas…"


2. Resuelta, en este tema por mayoría de ocho votos en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Esquivel Mossa.


3. F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativos de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, p. 21.


4. Así se sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


5. Así se expresó en las jurisprudencias P./J. 43/2014 (10a.) y P./J. 99/2006 de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES." y "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."

6. "Artículo 18. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

"...

"III. Producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas..."


7. "Artículo 20. Son infracciones contra la seguridad ciudadana:

"…

"II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. …"


8. Correspondiente a la sesión del 11 de agosto de 2016. El tema "IX. ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN EN TORNO A LOS DESFILES, CARAVANAS, PEREGRINACIONES, MANIFESTACIONES Y DEMÁS CONCENTRACIONES HUMANAS EN EL DISTRITO FEDERAL", subtema "A.A. del artículo 212 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal", se aprobó por una mayoría de 6 votos a favor de la propuesta de los Ministros G.O.M., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y A.M., referente a que a partir de una interpretación conforme del artículo 212 de la Ley de Movilidad del entonces Distrito Federal, se advierte que dicho numeral no trasgrede los principios de legalidad, libre circulación, no discriminación, libertad de expresión y de reunión. Votaron en contra los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L., así como la M.P.H.. Estuvo ausente la Ministra Luna Ramos.


9. "Artículo 20. Son infracciones contra la seguridad ciudadana:

"…

"II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello.

"Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacífica. …"


10. En el informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación del 21 de mayo de 2012, se expresó:

"… 1. Definición de reunión pacífica

"24. Se entiende por ‘reunión’ la congregación intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto. Por lo tanto, el concepto abarca manifestaciones, asambleas en el interior de locales, huelgas, procesiones, concentraciones, e incluso sentadas. Las reuniones desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados…".


11. En el informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales de 2016, el cual tiene un valor interpretativo, se expresó:

"… 21. La libertad de reunión pacífica es un derecho, no un privilegio y, como tal, su ejercicio no debería estar sujeto a la autorización previa de las autoridades. Las autoridades públicas pueden crear un sistema de notificación anticipada cuyo objetivo sería permitirles facilitar el ejercicio de ese derecho, adoptar medidas para proteger la seguridad y el orden públicos y proteger los derechos y las libertades de los demás. El procedimiento de notificación no debería funcionar como una solicitud de autorización de facto ni como un medio de regulación basado en el contenido. No debería esperarse que se notifiquen las reuniones que no requieren una preparación previa de las autoridades públicas, por ejemplo las que prevén una concurrencia reducida o se espera tengan unas repercusiones mínimas en la población.

"…

"23. El hecho de que no se notifique una reunión a las autoridades no la convierte en ilícita y, en consecuencia, esa circunstancia no debería servir de base para disolverla. Si la reunión no se ha notificado como corresponde, no deberían imponerse sanciones penales o administrativas que entrañen multas o penas de prisión a los organizadores, la comunidad o los dirigentes políticos (véase A/HRC/20/27, párr. 29). Esto se aplica también en el caso de reuniones espontaneas, en las que no cabe preaviso o no existe un organizador identificable. Las reuniones espontaneas deberían estar exentas del requisito de notificación y las fuerzas y cuerpos de seguridad deberían, en la medida de lo posible, proteger y facilitar las reuniones espontáneas como harían con cualquier otra reunión…".


12. "Artículo 18. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: …

"IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; …".


13. "Artículo 13. Bienes de uso común

"1. Son bienes de uso común:

"I. Los caminos, carreteras, puentes y vías públicas de jurisdicción estatal o municipal;

"II. Las presas, canales y zanjas construidas por el Estado o los Municipios sobre ríos y arroyos de jurisdicción estatal o municipal, para el riego u otros usos de utilidad pública;

"III. Las plazas, paseos, jardines y parques públicos;

"IV. Los montes, bosques y parques naturales que se destinen a fines de interés público y que no sean propiedad de la Federación o de los particulares; y

"V. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Estado o los Municipios en lugares públicos de su propiedad, para ornato o comodidad de quienes los visiten.

"2. Cualquier persona puede usar los bienes de uso común, sujetándose a las restricciones establecidas por la ley. Para aprovechamientos especiales se requiere concesión otorgada en los términos de la presente ley.

"3. Se concede acción popular para denunciar todo hecho que altere o tienda a modificar el uso, destino o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo."


14. "Artículo 46. Para ser J., se deben reunir los siguientes requisitos:

"I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25 años de edad..."

"Artículo 47. Para ser secretario, se deben reunir los siguientes requisitos:

"I. Ser mexicano por nacimiento, estar en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 23 años de edad..."


15. Resuelta por mayoría de diez votos del Tribunal Pleno en sesión de catorce de abril de dos mil once, bajo la ponencia del M.V.H..


16. Resuelta por mayoría de diez votos del Tribunal Pleno en sesión de nueve de enero de dos mil doce, bajo la ponencia del M.V.H.. Sobre esto, estableció que para determinar si los requisitos que una determinada disposición establezcan referentes a la nacionalidad constituyen una violación al principio de igualdad, es menester analizar si el ejercicio de cada uno de los cargos a que se refieren tales preceptos, comprometen, o no, la soberanía o la identidad nacional, es decir, debe verificarse si la medida legislativa tomada por el Congreso de la Unión persigue una finalidad constitucionalmente válida.


17. Resuelta por mayoría de ocho votos del Tribunal Pleno en sesión de catorce de mayo de dos mil doce, bajo la ponencia del M.V.H..


18. Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, bajo la ponencia del M.A.M..


19. Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de dos de julio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.P.D..


20. Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de cuatro de julio de dos mil trece, bajo la ponencia de la Ministra S.C..


21. Aprobada por unanimidad de este Tribunal Pleno en sesión pública de siete de enero de dos mil veinte, bajo la ponencia del M.F.G.S..


22. "Artículo 1o. …

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


23. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

"1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


24. Así lo sostuve durante la discusión de la acción de inconstitucionalidad 20/2012.


25. "Artículo 23. Derechos políticos.

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"…

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


26. "Artículo 53. En caso de que el probable infractor sea menor de edad, el J. citará a quien tenga la custodia o tutela legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.

"En tanto acude quien custodia o tutela al menor, éste deberá permanecer en la oficina del juzgado, en la sección de menores. Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el J. procederá a dar aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que corresponda, a efecto de que éste designe un representante del menor, después de lo cual determinará su responsabilidad.

"En caso de que el menor de edad resulte responsable, el J. lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.

"Cuando se determine la responsabilidad de una persona menor de edad en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.

"Si a consideración del J. el menor se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente."


27. "Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.

"Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones aplicables…"


28. "Artículo 6. Son sujetos de esta ley todos los habitantes del Estado que, teniendo catorce años cumplidos, realicen alguna acción u omisión administrativa, sancionada por este ordenamiento."


29. "Artículo 37

"Los Estados partes velarán por que:

"a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

"c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

"d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."


30. "… Principios básicos

"…

"Derechos procesales (artículo 37 d)

"82. Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.


"83. Todo menor detenido y privado de libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad competente en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación de libertad o de la continuación de ésta. El Comité también recomienda que los Estados partes adopten disposiciones jurídicas estrictas para garantizar que sea objeto de examen periódico la legalidad de la prisión preventiva, preferentemente cada dos semanas. Si no es posible la libertad provisional del menor, por ejemplo mediante la aplicación de medidas alternativas, deberá presentarse una imputación formal de los presuntos delitos y poner al menor a disposición de un tribunal u otra autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en el plazo de 30 días a partir del ingreso del menor en prisión preventiva. El Comité, teniendo en cuenta la práctica de aplazar la vista de las causas ante los tribunales, a menudo en más de una ocasión, insta a los Estado partes a que adopten las disposiciones jurídicas necesarias para que el tribunal o J. de menores, u otro órgano competente, tome una decisión definitiva en relación con los cargos en un plazo de seis meses a partir de su presentación…"


31. "Artículo 17. Las infracciones contra la dignidad de las personas establecidas en el artículo anterior, se sancionarán de la siguiente manera:

"En caso de actualizarse lo dispuesto en la fracción I, se impondrá multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 6 a 12 horas.

"Las conductas señaladas en las fracciones II y III, con multa por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 13 a 24 horas."

"Artículo 19. Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se sancionarán acorde a lo siguiente:

"En caso de actualizar lo dispuesto por la fracción I, se impondrá multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 6 a 12 horas.

"Las conductas señaladas en la fracción II, con multa por el equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 25 a 36 horas.

"Por incurrir en las conductas contenidas en las fracciones III a VII, con multa por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 13 a 24 horas.

"Lo señalado en las fracciones VIII y IX, con multa por el equivalente de 15 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 20 a 36 horas."

"Artículo 82. A quien incumpla el convenio de conciliación, se le impondrá una multa por el equivalente de 1 a 30 días de Unidades de Medida y Actualización o arresto de 6 a 24 horas.

"A partir del incumplimiento del convenio, el afectado tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento.

"Transcurridos 6 meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá por nueva queja que se presentare."


32. Cabe mencionar que la Corte IDH ha sostenido en materia penal que la prisión preventiva está limitada por el principio (sic) de proporcionalidad, por lo que el "Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena". Cfr. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 del Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (párrafo 122) y la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú (párrafos 213 a 216).


33. "Artículo 71. Las políticas y programas de movilidad deberán:

"I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;

"II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;

"III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la imposición de cajones de estacionamiento;

"IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia;

"V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;

"VI. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;

"VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y el Mejoramiento de la infraestructura vial y de movilidad;

"VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual;

"IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del trasporte público;

"X.E. políticas, planes y programas para la prevención de accidentes automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, y

"XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines."


34. "Artículo 4. Obligaciones generales

"…

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan…"


35. "… Los Estados partes en la presente Convención,

"…

"o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente…"


36. "Artículo 3. Principios generales

"Los principios de la presente Convención serán:

"…

"c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad."

Este voto se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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