Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2008 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2008)
Sentido del fallo | "PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIZIMÍN, ESTADO DE YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL OCHO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LA NORMA IMPUGNADA SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTA EJECUTORIA. CUARTO. NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL MUNICIPIO DE TIZIMÍN, ESTADO DE YUCATÁN. QUINTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA." |
Fecha | 13 Octubre 2008 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 49/2008 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PLENO |
Acción de inconstitucionalidad 49/2008
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2008.
pROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.
VISTO BUENO
MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil ocho.
COTEJÓ
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.I., ostentándose como P. General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín, del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de esa entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil siete, señalando como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, respectivamente, al Congreso y a la Gobernadora de la referida entidad.
SEGUNDO. El promovente estimó vulnerados los artículos 16, 73, fracción XXIX, Sección 5º, inciso a), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimar que el precepto legal impugnado, invade la esfera de competencias del Congreso de la Unión, en tanto establece una contribución al consumo de energía eléctrica.
TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 49/2008 y por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como Instructor del procedimiento.
Por acuerdo de treinta de enero de dos mil ocho, el Ministro Instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, para que rindieran sus informes respectivos, requiriendo a aquél, además, para que, al rendir el informe solicitado, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.
CUARTO. Al rendir su informe el Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en lo toral manifestó:
a) Es cierto que el Congreso del Estado de Yucatán, expidió y aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, que contiene el artículo tildado de inconstitucional, la que se elaboró y aprobó cumpliendo con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas de la entidad, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, de lo que se sigue que se respetaron los principios de igualdad, legalidad, transparencia y acceso a la información, así como el derecho de discusión de todos los Diputados, principios tales que son rectores del derecho parlamentario, razón por la cual la ley impugnada no quebranta la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 2 a 4 del informe relativo).
b) Es inexacto que la norma impugnada vulnere el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5°, subinciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, en tanto que el artículo 115, fracción III, inciso b), de la propia Carta Magna, prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el relativo al alumbrado público, y la fracción IV, inciso c) del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, por lo que en consecuencia, es claro que corresponde a las legislaturas estatales, fijar las contribuciones relativas al servicio de alumbrado público que prestan los Municipios, como en la especie se hizo a través de la figura jurídica de los “derechos”, a fin de poder financiar y garantizar la prestación de dicho servicio, máxime que la Hacienda Pública de los Municipios precisamente se compone, entre otros conceptos, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo (fojas 4 y 5 del informe de referencia).
c) La legislatura local, al expedir el precepto impugnado, dio cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que de la lectura de la norma que se impugna, se advierte que sí se trata de un derecho, ya que contiene la totalidad de los elementos esenciales de los derechos, es decir: sujetos, hecho imponible, base gravable, tasa o tarifa, época y lugar de pago, destacando que el objeto o hecho imponible del derecho establecido en dicha norma, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público por parte del Ayuntamiento. Por tal razón, no deben ser tomados en consideración los conceptos de invalidez formulados por la parte actora (fojas 5 a 7 del informe rendido por el Poder Legislativo).
Por su parte, la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán precisó:
a) Que es cierto el acto que se le atribuye, sin embargo, la presente acción de inconstitucionalidad debe declararse improcedente en cuanto a ella se refiere, toda vez que al promulgar y publicar la norma impugnada, sólo cumplió con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución del Estado de Yucatán, 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, y 3 y 4 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado.
b) Que tales actos de ninguna manera violan los artículos 16, 73, fracción XXIX, inciso 5°, subinciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consecuentemente, se debe declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad en relación con la Gobernadora de la entidad.
c) Que el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite a las legislaturas de los Estados determinar la base del derecho por el servicio de alumbrado público utilizado sobre el consumo de energía eléctrica.
QUINTO. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil ocho, se tuvieron por presentados los alegatos del P. General de la República.
SEXTO. A través de auto de dieciocho de abril de dos mil ocho, se tuvieron por presentados los alegatos formulados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Yucatán, en esa virtud y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos, en el mismo proveído se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el P. General de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín, del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, y la Constitución Federal.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sea publicado en el correspondiente medio oficial y que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
Ahora bien, la disposición general cuya invalidez se plantea en la presente acción de inconstitucionalidad, se publicó el veintiocho de diciembre de dos mil siete, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán (fojas 16 a 42 del expediente), motivo por el cual, el plazo antes referido transcurrió del sábado veintinueve de diciembre de dos mil siete al domingo veintisiete de enero de dos mil ocho; sin embargo, por ser inhábil, la demanda podía presentarse al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiocho de enero del año en comento.
En el caso, el escrito inicial de la presente acción de inconstitucionalidad se presentó el día lunes veintiocho de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según consta en el sello de recepción respectivo; por tanto, es dable concluir que su presentación es oportuna, al haberse realizado el día hábil siguiente al en que feneció el plazo en comento.
TERCERO. Legitimación. Suscribe la demanda E.M.I., en su carácter de P. General de...
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