Voto concurrente num. 147/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1321

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 147/2017 promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.

En la sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve se resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 147/2017 en la que el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí por resultar violatorio del principio de taxatividad.(1)

Si bien concuerdo con la invalidez del artículo impugnado, no comparto las razones de la sentencia. En mi opinión, la norma es taxativa, pero viola el derecho a la libertad de expresión. En este sentido, considero que se debió haber seguido la metodología establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel Vs. Argentina para determinar cuándo una restricción a la libertad de expresión es justificada.(2)

I. Fallo del Tribunal Pleno

La sentencia retoma las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 95/2014,(3) y establece que del principio de legalidad deriva el de taxatividad, el cual exige que las normas penales se formulen en términos precisos a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y b) la preferencia por el uso descriptivo sobre el uso de conceptos valorativos.

Así, se explicó que el principio de taxatividad exige que la descripción típica sea lo suficientemente clara como para no permitir arbitrariedad en su aplicación. Sin embargo, se aclaró que el mandato de taxatividad sólo puede obligar a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.

Partiendo de ese análisis, en la sentencia se analiza el artículo 277 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí y advierte que dicha norma tipifica "ejecutar actos violentos o agresivos en contra de un servidor público, o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas". Así, se argumenta que la expresión "ejecutar actos violentos o agresivos" incluye un conjunto amplio de actos, lo cual genera inseguridad y violación al principio de taxatividad, sobre todo si no se limita la conducta sólo a la fuerza física.

Así, según el Tribunal Pleno, el tipo se puede actualizar con la formulación verbal o escrita que cause molestia o incomode a cualquier servidor público. Lo abierto del tipo se agrava si se considera que también se incluyen los actos "agresivos", lo cual deja un amplio conjunto de conductas al arbitrio del intérprete y aplicador de la norma.

Por tanto, según la sentencia, no importa que en la acción de inconstitucionalidad 149/2017,(4) se haya determinado que la inclusión del término "violencia" en un tipo penal no viola el principio de taxatividad. Lo anterior, porque en este caso la norma carece de las precisiones suficientes para evitar su aplicación arbitraria.

II. Motivo del disenso

Aunque comparto la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, no comparto las consideraciones en las que se apoyó la mayoría. En mi opinión, la norma es taxativa, pero viola el derecho a la libertad de expresión. En efecto, el precepto impugnado señala lo siguiente:

"Artículo 277. Quien ejecute actos violentos o agresivos en contra de un servidor o funcionario público, o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a trescientas unidades de medida de actualización, además de la que le corresponda por el delito cometido." (énfasis añadido)

Ahora, este Alto Tribunal ha señalado que la taxatividad en materia penal requiere que los textos legales describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas.(5) Asimismo, se ha señalado que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión (en la ley penal), no debe tomarse en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como un contraste u observando dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, atender (iii) el contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv) a sus posibles destinatarios.(6) Se debe resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que cuando un tipo penal establezca límites a la libertad de expresión, existe un deber de taxatividad reforzado.(7)

Así, en mi opinión, la frase "actos violentos o agresivos", es comprensible como elemento normativo de valoración cultural. En efecto, la palabra "violencia" se entiende en un lenguaje natural como una acción en la que se hace uso de la fuerza o la intimidación para vencer la resistencia de alguien o algo.(8) Incluso, en un lenguaje jurídico penal este vocablo se entiende como una fuerza física o moral que al ejercerse sobre una persona, le hace perder su capacidad de resistir u oponerse a la acción violenta.(9) A su vez, el adjetivo "agresivo" implica una falta de respeto, ofensa, provocación o ataque, y una "agresión" puede configurarse en sentido literal o figurativo.(10) Así, contrario a lo que sostiene la sentencia, una persona puede comprender que la norma prohíbe hacer el uso de la fuerza, ya sea física o moral, así como faltar el respeto, ofender, provocar o atacar, ya sea de forma literal o figurativa, a un funcionario público quien se encuentre ejerciendo lícitamente sus funciones o con motivo de las mismas.

Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta que el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 149/2017 sostuvo que la inclusión de la expresión "violencia" en el tipo previsto en la fracción I del artículo 240-d del Código Penal del Estado de Guanajuato, no violaba el principio de taxatividad.(11) Ello porque se trata de un elemento normativo que se encamina a eliminar la libertad de decisión del sujeto y, no obstante en caso de duda, para conocer su significado se puede hacer uso de las diferentes definiciones que sobre el término existen.(12)

En este sentido, me parece que la sentencia no da argumentos suficientes para explicar por qué dicho precedente no es aplicable al caso. A mi juicio, si en un asunto ya se estableció que la expresión "violencia" es suficientemente clara, no existe razón para decir ahora que no lo es.

Por último, debo destacar que la sentencia cita como precedente el caso de U.R. Vs. Venezuela, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela violaba el principio de taxatividad.(13) No obstante, considero que ese precedente no es aplicable al caso ya que la norma que se estudiaba en ese asunto no comprendía el uso del término "violencia" ni "agresiones". En efecto, dicho tipo sancionaba a quien "de alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades".(14)

Así, al tratarse de normas con verbos rectores totalmente distintos, esa sentencia puede servir para construir el alcance y contenido del principio de taxatividad, pero no para determinar si en este caso la norma cumple con él.

Ahora bien, como adelanté, aunque la norma es taxativa, considero que la misma viola la libertad de expresión. En este sentido, como ya lo sostuve en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015,(15) así como la 115/2015,(16) para analizar si una norma penal constituye un límite injustificado a la libertad de expresión debe seguirse la metodología establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Kimel Vs. Argentina.(17)

Así, en ese precedente la Corte Interamericana propone que en estos casos se debe estudiar: (i) si la norma penal tiene una estricta formulación y cumple con el principio de legalidad penal; (ii) si la norma persigue un fin legítimo; (iii) la idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida; (iv) la estricta necesidad de la sanción penal y (v) la estricta proporcionalidad de la medida.(18) Así, aplicando esa metodología pienso que la norma es inconstitucional porque no es estrictamente necesaria.

En cuanto al primer elemento, como ya mencioné a lo largo de este voto, me parece que la norma es taxativa y cumple con el principio de legalidad.

Por otra parte, por lo que hace a la finalidad de la restricción, de las denominaciones del título y capítulo en que se encuentra ubicada la disposición impugnada, se advierte que la norma busca proteger el orden público, y especialmente a los servidores públicos o agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Esta conclusión se refuerza si se toma en cuenta que en la exposición de motivos se mencionó que, se buscaba proteger la actuación de los agentes de policía, inspectores estatales o municipales, los actuarios o notificadores.(19) Ahora, el orden público es un fin legítimo para restringir la libertad de expresión conforme a los artículos 6o. constitucional y 13.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos.(20)

Asimismo, la sanción penal es idónea puesto que tiende a proteger a los agentes de policía, inspectores estatales o municipales, actuarios y notificadores de agresiones y violencia ocasionada mientras éstos ejercen sus funciones.

Sin embargo, en mi opinión, la medida impugnada no es estrictamente necesaria. Lo anterior, en virtud de que dicha protección no se acota a los servidores públicos mencionados en la exposición de motivos (agentes de policía, inspectores estatales o municipales, los actuarios o notificadores), sino que alcanza a todos los servidores públicos, con independencia de las funciones y responsabilidades que ostenten.

Además, se debe tomar en cuenta que los límites de la crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública.(21)

En otro orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo".(22) De este modo, el texto de la ley impugnada en el presente caso debió impedir que se consideraran como actos punibles, aquellos que constituyeran críticas incómodas, molestas, no asertivas o incluso ofensivas de funcionarios públicos o agentes de autoridad. Por estos motivos, la restricción no está estrechamente ajustada a satisfacer el fin que ostenta, y entre las opciones para alcanzar dicho objetivo, está muy lejos de ser la que restringe en menor escala el derecho a la libertad de expresión.

En conclusión el artículo 277, primer párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí no es estrictamente necesario por lo que se puede concluir que viola la libertad de expresión, sin que haga falta correr la última etapa del test consistente en determinar la estricta proporcionalidad de la medida.

Nota: La tesis aislada 1a. CXCI/2013 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 604, con número de registro digital: 2003891.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 2021.








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1. "Artículo 277. Quien ejecute actos violentos o agresivos en contra de un servidor o funcionario público, o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a trescientas unidades de medida de actualización, además de la que le corresponda por el delito cometido."

2. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177.

3. Resuelta por unanimidad en sesión de Pleno de siete de julio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..

4. Resuelta por unanimidad de diez votos en sesión de Pleno de diez de octubre de dos mil diecinueve.

5. Ver tesis 1a./J. 24/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 802, «con número de registro digital: 2011693» de título y subtítulo: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."

6. Amparo directo en revisión 2255/2015, resuelto el siete de marzo de dos mil dieciséis, aprobado por mayoría de nueve votos, páginas 27 y 28.

7. En efecto, la Corte IDH ha establecido un criterio de legalidad estricta aplicable cuando un Estado pretende establecer límites a la libertad de expresión a través de la vía penal: los tipos penales "deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. (...) La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles". Ver Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrafo 63, citando los C.C.P. y otros Vs. Perú, párrafo 121, y Caso Lori Berenson Vs. Perú, párrafo 125.

8. Véase el Diccionario de la Lengua Española, México, Larousse, 2001; el Diccionario Consultor Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, S.A., 2000; y el Diccionario de la Lengua Española, 23o. Edición, Real Academia de la Lengua Española, disponible en: http://www.rae.es

9. Respecto de la violencia moral, en el amparo directo en revisión 3266/2012, resuelto el 6 de febrero de 2013, y aprobado por unanimidad de cinco votos, se sostuvo que el término "violencia moral" no viola el principio de taxatividad. De dicho asunto derivó la tesis «CXCI/2013 (10a.), de rubro (sic): "ROBO CON VIOLENCIA MORAL. EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE MANDATO DE TAXATIVIDAD.". V., además, el Diccionario Jurídico Mexicano, México, UNAM-IIJ, 1994, Tomo P-Z, p. 3245 a 3246 y el Diccionario de Derecho Procesal Penal, M.A.D. de León, México, P., 1997, p. 2657.

10. Diccionario de la Lengua Española, 23o. Edición, Real Academia de la Lengua Española, disponible en: http://www.rae.es

11. "Artículo 240-d. Se aplicará de nueve meses a cuatro años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, a quien:

"I. Utilizando violencia evite se ejerza la actividad periodística."

12. Acción de inconstitucionalidad 149/2019, resuelta el diez de octubre de dos mil diecinueve, aprobada por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y Z.L. de L., página 19.

13. Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Fondo, R. y Costas, Sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve. Serie C No. 207.

14. "Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades."

15. Acción de inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015, P., aprobado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos, de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, denominado "Inconstitucionalidad del artículo 335, del Código Penal del Estado de Nayarit", consistente en declarar la invalidez del artículo 335 del Código Penal del Estado de Nayarit.

16. Acción de inconstitucionalidad 115/2015, P., aprobado el cinco de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos, de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..

17. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de dos de mayo de dos mil ocho. Serie C No. 177.

18. Ibíd., párrafo 58.

19. Cámara de Diputados LXI Legislatura de San Luis Potosí "Dictamen de la Comisión de Justicia a la iniciativa de reforma del artículo 277 del Código Penal de San Luis Potosí", nueve de agosto de dos mil diecisiete, página 9.

20. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"13.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

21. Ver amparo directo 28/2010 (Letras Libres v. la Jornada), resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once, aprobado por mayoría de cuatro votos, así como, Corte IDH. Caso F. y D'Amico Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párrafo 47.

22. Op. cit. Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, párrafo 93.

Este voto se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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