Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2017)

Sentido del fallo10/10/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 240-d, fracción I, en su porción normativa ‘Utilizando violencia’, del Código Penal del Estado de Guanajuato, adicionado mediante Decreto Número 216, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha10 Octubre 2019
EmisorPLENO
Número de expediente149/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2017

Rectangle 2

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2017

PROMOVENTE: comisión Nacional de los DERECHOS humanos




visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIa: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 149/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


  1. Congreso del Estado de Guanajuato.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


El artículo 240-d, fracción I, en la porción normativa “Utilizando violencia”, del Código Penal del Estado de Guanajuato, adicionado mediante Decreto 216, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código referido, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados. La promovente señala como violados los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente en su único concepto de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:


Que la fracción I del artículo 240-d, en la porción normativa “Utilizando violencia”, del Código Penal del Estado de Guanajuato, transgrede el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, así como la obligación del Estado para perseguir y sancionar los delitos contra la libertad de expresión, consagrados en los artículos , 13 y 14 de la Constitución Federal. Lo anterior, debido a que se exige la utilización de la violencia como requisito para la configuración del delito contra la actividad periodística, omitiendo precisar el concepto de violencia, lo que deviene en un tipo penal abierto, inexacto e impreciso que da pauta a que los delitos cometidos contra la actividad periodística, que no sean considerados violentos, queden impunes.


En la Constitución Federal se reconoce el derecho humano a la libertad de expresión, lo que implica que el Estado debe garantizar su adecuado y pleno ejercicio, teniendo que llevar a cabo para ello todas las medidas que resulten necesarias para establecer las condiciones propicias para que las personas ejerzan tal derecho. Lo anterior, implica la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar todas las violaciones a la libertad de expresión con estricto apego a los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad y universalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal.


El derecho humano a la libertad de expresión también se encuentra consagrado a nivel internacional en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el diverso 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por tanto, tal derecho tiene importancia esencial para el desarrollo y existencia de una sociedad democrática.


El ejercicio del periodismo requiere personas que se involucren en actividades de las englobadas dentro del ejercicio de la libertad de expresión; por ello, la actividad periodística debe ser protegida y garantizada por el Estado en razón de que tal actividad contribuye a la construcción de una democracia participativa.


Así, la legislación penal es uno de los medios de los cuales el Estado se puede valer para permanecer en alerta y acción para prevenir y sancionar los ataques a periodistas y, en consecuencia, se deben de tomar las medidas adecuadas y necesarias, para evitar que no se genere un escenario de autocensura, debido a la impunidad de agresiones de cualquier índole cometidas en contra de periodistas.


Sostiene que la fracción I, del artículo 240-d, en la porción normativa “Utilizando violencia”, del Código Penal del Estado de Guanajuato, no es una medida legislativa adecuada para garantizar la investigación y sanción de todas las agresiones que sean cometidas en contra de las personas que ejerzan la actividad periodística, debido a que dicha porción normativa impone que necesariamente el evitar el ejercicio de la actividad periodística, únicamente será sancionado cuando medie la violencia.


En la porción normativa impugnada se plantean dos vicios de constitucionalidad que se consideran transgresiones al derecho a la seguridad jurídica, que son el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y, la obligación del Estado de perseguir y sancionar los delitos contra la libertad de expresión.


  1. Omisión de precisar el concepto de violencia.


El primer vicio de constitucionalidad que tiene el precepto impugnado radica en que al exigir la utilización de la violencia para que se configure el delito contra la libre expresión, es omiso en precisar el concepto de violencia y su alcance. Por lo que la norma penal en cuestión, no precisa qué es lo que se debe entender como violencia para los efectos de dicho artículo y, por tanto, se considera que hay una vulneración a los principios de certidumbre y seguridad jurídica.


Es de señalar que los artículos 14 y 16constitucionales, así como el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, los cuales implican una garantía para las personas.


En materia penal existe una prohibición, que se hace extensiva al legislador de establecer normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, incluyendo los elementos que constituyen la conducta típica identificada como delito.


Por ello, el legislador penal al crear normas que tipifican las conductas consideradas antijurídicas está obligado a velar porque se respeten las exigencias constitucionales establecidas, es decir, los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, tipicidad y plenitud hermética, consistentes en la prohibición de establecer tipos penales “abiertos”, “vagos” e “imprecisos”, por lo que cualquier norma penal debe de ser redactada con claridad en cuanto a los sujetos a los cuales va dirigida, las características y especificaciones de la conducta que sanciona además de los elementos que deben concurrir para que dicha conducta se concrete.


En lo que se refiere a la norma impugnada, al establecer que se sancionará a quien “Utilizando violencia evite se ejerza la actividad periodística”, sin precisar qué debe entenderse por violencia, ocasiona que exista un vacío interpretativo mismo que los operadores jurídicos se verán obligados a subsanar, dado que la disposición no establece de forma clara y precisa los alcances de la noción de violencia necesaria para acreditar el delito contra la actividad periodística.


Acorde a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma, lo cual ha sido ratificado por la Primera Sala en la tesis de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”


El legislador no tiene la obligación de definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal pero la legislación debe de ser precisa para quiénes potencialmente se pueden ver sujetos a ella y toma en consideración la tesis aislada P.IX/95 del Tribunal Pleno de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”


Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto al principio de legalidad, así como también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2014, en la parte en la que hizo referencia a que la precisión de las disposiciones es una cuestión...

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