Visitas de Verificación

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1389-1390

ARTÍCULO 173.

Visitas de verificación. Reglas

Para las vistas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas:

I. Las visitas se realizarán en el lugar o lugares señalados en la notificación respectiva así como por las personas indicadas en la misma;

II. Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;

III. Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita;

IV. Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados.

Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;

V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, determinándose las consecuencias legales de tales hechos u omisiones ante las partes interesadas;

VI. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación;

VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e...

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