Del usufructo, del uso y de la habitación

Páginas1358-1365
ARTICULO 970. Los árboles existentes en cerca de copropiedad
o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser
cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradic-
torio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ARTICULO 971. Los frutos del árbol o del arbusto común y los
gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los co-
propietarios.
ARTICULO 972. Ningún copropietario puede, sin consentimiento
del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
ARTICULO 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden
enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el partícipe quiere
hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notifi-
cará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que
tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan
uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo
lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la
notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ARTICULO 974. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren
uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor
parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio
en contrario.
ARTICULO 975. Las enajenaciones hechas por herederos o lega-
tarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo
dispuesto en los artículos relativos.
ARTICULO 976. La copropiedad cesa: por la división de la cosa
común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y
por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copro-
pietario.
ARTICULO 977. La división de una cosa común no perjudica a
tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes
de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo
prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el
Registro Público.
ARTICULO 978. La división de bienes inmuebles es nula si no se
hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
ARTICULO 979. Son aplicables a la división entre partícipes las
reglas concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITA-
CION
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTICULO 980. El usufructo es el derecho real y temporal de dis-
frutar de los bienes ajenos.

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