Clasificación de los bienes

Páginas1336-1341
queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo
hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indem-
nización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales
la misma.
ARTICULO 743. El precio del patrimonio expropiado y la indemni-
zación proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro
sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán
en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de
un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembarga-
bles el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese
lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la
cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes
de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de
que transcurra el año, atendiendo las circunstancias especiales del
caso.
ARTICULO 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad
o de notoria utilidad para la familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su cons-
titución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo
que puede tener conforme al artículo 730.
ARTICULO 745. El Ministerio Público será oído en la extinción y
en la reducción del patrimonio de la familia.
ARTICULO 746. Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se
liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.
ARTICULO 746 BIS. Si alguno de los miembros de la familia
muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción
hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se
repartirán entre los demás miembros de la familia.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las co-
sas que no estén excluidas del comercio.
ARTICULO 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por
su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTICULO 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las
que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y
por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propie-
dad particular.
TITULO SEGUNDO
CLASIFICACION DE LOS BIENES

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR