De la propiedad
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ARTICULO 829. Se pierde la posesión de los derechos cuando es
imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste
para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 830. El propietario de una cosa puede gozar y dis-
poner de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTICULO 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la
voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
ARTICULO 832. Se declara de utilidad pública la adquisición que
haga el Gobierno del Distrito Federal de terrenos apropiados, a fin
de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para
que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica.
ARTICULO 833. El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar
las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los particu-
lares y que se consideren como notables y características manifes-
taciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial co-
rrespondiente.
ARTICULO 834. Quienes actualmente sean propietarios de las
cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o
gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin
autorización del Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 835. La infracción del artículo que precede se casti-
gará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la
materia.
ARTICULO 836. La autoridad puede, mediante indemnización,
ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es
indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para
salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de
evidente beneficio colectivo.
ARTICULO 837. El propietario o el inquilino de un predio tiene
derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por
el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habiten el predio.
ARTICULO 838. No pertenecen al dueño del predio los minerales
o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas
que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propie-
dad de la Nación.
ARTICULO 839. En un predio no pueden hacerse excavaciones o
construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la
propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.
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