De la propiedad

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ARTICULO 829. Se pierde la posesión de los derechos cuando es
imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste
para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 830. El propietario de una cosa puede gozar y dis-
poner de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTICULO 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la
voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
ARTICULO 832. Se declara de utilidad pública la adquisición que
haga el Gobierno del Distrito Federal de terrenos apropiados, a fin
de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para
que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica.
ARTICULO 833. El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar
las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los particu-
lares y que se consideren como notables y características manifes-
taciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial co-
rrespondiente.
ARTICULO 834. Quienes actualmente sean propietarios de las
cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o
gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin
autorización del Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 835. La infracción del artículo que precede se casti-
gará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la
materia.
ARTICULO 836. La autoridad puede, mediante indemnización,
ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es
indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para
salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de
evidente beneficio colectivo.
ARTICULO 837. El propietario o el inquilino de un predio tiene
derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por
el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habiten el predio.
ARTICULO 838. No pertenecen al dueño del predio los minerales
o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la
que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propie-
dad de la Nación.
ARTICULO 839. En un predio no pueden hacerse excavaciones o
construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la
propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.

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