Del tratamiento de los adolescentes inimputables

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la consolidación de su personalidad al proceso de reintegración a la
sociedad y a la familia.
ARTICULO 287. Las medidas en internamiento no podrán exce-
der de cinco años.
El cumplimiento de las medidas en internamiento se dividirá en
dos períodos: el primero se llevará a cabo en los establecimientos de
internamiento; y el segundo se llevará a cabo en externamiento asis-
tido por parte de las Instituciones de Tratamiento en Externamiento,
debiendo cumplir con las condiciones que le sean impuestas.
ARTICULO 288. Si el adolescente fuere declarado inimputable
una vez que haya causado ejecutoria la resolución definitiva, adole-
ciere de capacidad física o fuere adicto a sustancias que produzcan
dependencia o hábito, la autoridad competente ordenará que la me-
dida se cumpla con la asistencia de especialistas que le presten la
atención apropiada, o que reciba su asistencia en un establecimiento
adecuado a procurar primeramente su rehabilitación a la o las adic-
ciones y posteriormente a su reintegración social y familiar.
ARTICULO 289. Las medidas impuestas al adolescente cesarán
por el cumplimiento de su término o de sus objetivos.
ARTICULO 290. Las medidas impuestas a los adolescentes suje-
tos a esta Ley, se computarán por término y contarán desde el mo-
mento de la puesta a disposición de las autoridades competentes,
siempre y cuando se determine su internamiento.
ARTICULO 291. Los Jueces de Adolescentes, podrán optar por
conmutar la aplicación de las medidas de tratamiento en internamien-
to, por la de externamiento, así como las de orientación y protección,
en los casos en que por la edad del adolescente, cause menos
impacto en su personalidad. El Juez de Ejecución y Vigilancia para
adolescentes intervendrá en todos los casos, para que la aplicación
de esta medida sea con apego fiel a lo dispuesto por el Juez de Ado-
lescentes.
TITULO CUARTO
DEL TRATAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES
INIMPUTABLES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 292. Cuando exista alguna de las causas de inimpu-
tabilidad que refieren los artículos 2 en su fracción II y 13, el adoles-
cente presunto responsable, previa determinación pericial según sea
el caso, los primeros serán declarados en estado de interdicción e
internados en hospitales psiquiátricos o establecimientos especiales
por el término necesario para su tratamiento bajo la vigilancia de la
autoridad. Los segundos serán sujetos a rehabilitación y asistencia
social, en instituciones públicas o privadas, bajo la tutela de sus
padres o tutores, y sólo a falta de éstos quedarán bajo la tutela del
Estado, sin perjuicio de su responsabilidad civil.
ARTICULO 293. Si el órgano jurisdiccional lo estima prudente,
los trastornados mentales o sordomudos no peligrosos, serán con-
fiados al cuidado de las personas que deban hacerse cargo de ellos
LEY JUSTICIA ADOLESCENTES EDOMEX/EJECUCION... 286-293

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