Título tercero. De la forma de los testamentos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas126-129
126
1376-1389 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 1376. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumpli-
da y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a
las preguntas que se le hacen.
ARTICULO 1377. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento
en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la Ley.
ARTICULO 1378. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a
las formas prescritas por la Ley.
ARTICULO 1379. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en
que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones,
sean éstas de la clase que fueren.
ARTICULO 1380. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTICULO 1381. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por
el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
ARTICULO 1382. La revocación producirá su efecto aunque el segundo tes-
tamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios
nuevamente nombrados.
ARTICULO 1383. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si
el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
ARTICULO 1384. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin
efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho.
ARTICULO 1385. La disposición testamentaria que contenga condición de su-
ceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho
se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
transmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1386. Derogado.
ARTICULO 1387. El testamento puede ser:
I. Público abierto; y
II. Hecho en país extranjero.
ARTICULO 1388. Derogado.
ARTICULO 1389. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del notario que lo autorice;
II. Las personas menores de dieciséis años de edad;
III. Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado
del hecho;
IV. Los ciegos;

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