Título quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas132-143
132
1522-1530 EDICIONES FISCALES ISEF
IV. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la
cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la
sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o
parientes colaterales dentro del cuarto grado, tendrá derecho a la totalidad de la
sucesión.
En los casos a que se refiere las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dis-
puesto en los artículos 1511 y 1512 si tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia hubiera vivido con varias personas como si
fueran su cónyuge ninguna de ellas heredará.
CAPITULO VII
DE LA SUCESION DE LA ASISTENCIA PUBLICA
ARTICULO 1523. A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos
anteriores, sucederá la Asistencia Pública.
ARTICULO 1524. Cuando sea heredera la Asistencia Pública y entre lo que le
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27
de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la
adjudicación, aplicándose a la Asistencia Pública el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y LEGITIMA
CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA
VIUDA QUEDE ENCINTA
ARTICULO 1525. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado
encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión dentro
del término de cuarenta días, para que la notifique a los que tengan a la herencia
un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
del póstumo.
ARTICULO 1526. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pue-
den pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición
del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que
no lo es.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la
libertad de la viuda.
ARTICULO 1527. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1525, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez,
para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez
nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo
recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
ARTICULO 1528. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la
certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que
se refiere el artículo 1525, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo
1527.
ARTICULO 1529. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo,
si por otros medios legales puede acreditarse.
ARTICULO 1530. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes,
deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

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