Título primero. Disposiciones preliminares

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas111-112
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1160-1176
ARTICULO 1160. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa
respecto de todos los deudores no solidarios se requiere el reconocimiento o ci-
tación de todos.
ARTICULO 1161. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los
acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTICULO 1162. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción,
todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION
ARTICULO 1163. El tiempo de la prescripción se cuenta por años y no de
momento a momento excepto en los casos en que así lo determine la Ley expre-
samente.
ARTICULO 1164. Los meses se regularán con el número de días que les
correspondan.
ARTICULO 1165. Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán
éstos de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTICULO 1166. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre
entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser
completo.
ARTICULO 1167. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa
la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1168. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en
todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTICULO 1169. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por
disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
ARTICULO 1170. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bie-
nes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión
legítima.
ARTICULO 1171. El heredero adquiere a título universal y responde de las
cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTICULO 1172. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas
que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabili-
dad subsidiaria con los herederos.
ARTICULO 1173. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los lega-
tarios serán considerados como herederos.
ARTICULO 1174. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatario perecie-
ren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia
cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
ARTICULO 1175. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren
derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se
hace la división.
ARTICULO 1176. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la
masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

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