Título segundo. De la sucesión por testamento

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas112-126
112
1177-1189 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 1177. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así
como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
ARTICULO 1178. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la
herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
ARTICULO 1179. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un
extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de
notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en
que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho
días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho,
el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si
la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
ARTICULO 1180. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho
del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las por-
ciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.
ARTICULO 1181. El derecho concedido en el artículo 1179, cesa si la enajena-
ción se hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTICULO 1182. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por
el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple
deberes para después de su muerte.
ARTICULO 1183. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas ya
en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTICULO 1184. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden
dejarse al arbitrio de un tercero.
ARTICULO 1185. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a de-
terminadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los po-
bres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución
de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes
deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1217.
ARTICULO 1186. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elec-
ción de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados
a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la
distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
ARTICULO 1187. La disposición hecha en términos vagos en favor de los pa-
rientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos,
según el orden de la sucesión legítima.
ARTICULO 1188. Las disposiciones hechas a título universal o particular no
tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea
si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
ARTICULO 1189. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sen-
tido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue
otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición tes-
tamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador,
según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda ren-
dirse por los interesados.

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