Título tercero. De la forma de los testamentos

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas138-145
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1396. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ARTICULO 1397. El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Público simplificado; y
IV. Ológrafo.
ARTICULO 1398. El especial puede ser:
I. Privado.
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Hecho en país extranjero.
ARTICULO 1399. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta
fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella
o a sus mencionados parientes;
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTICULO 1400. Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete
nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
ARTICULO 1401. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cual-
quier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su
identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
ARTICULO 1402. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se de-
clarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando
uno u otro, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
ARTICULO 1403. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el
testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTICULO 1404. Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas
que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y
servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los
notarios y de la mitad los que no lo fueren.
ARTICULO 1405. El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar
aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es
responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
1396-1405 EDICIONES FISCALES ISEF
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