Título quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas148-159
ARTICULO 1531. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán
los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni
consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el
Capítulo siguiente:
CAPITULO VI
DE LA SUCESION DE LOS CONCUBINOS
ARTICULO 1532. La persona con quien el autor de la herencia vivió como
si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su
muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a
las siguientes reglas:
I. Si concurre con sus hijas o hijos que lo sean también del autor de la herencia,
se observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522;
II. Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijas
o hijos suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a una
hija o hijo;
III. Si concurre con hijas o hijos suyos y con hijas o hijos que el autor de la
herencia tuvo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la
porción de una hija o hijo;
IV. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la
cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la
sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o
parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión
pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo
dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según
sea el caso, en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno
heredará.
CAPITULO VII
DE LA SUCESION DE LA HACIENDA PUBLICA
ARTICULO 1533. A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos
anteriores, sucederá el fisco del Estado.
*ARTICULO 1533. Cuando sea heredero el fisco del Estado y entre lo que le
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27
de la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de
hacerse la adjudicación, aplicándose al Estado el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y LEGITIMA
CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA
VIUDA QUEDE ENCINTA
ARTICULO 1535. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado
encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro
* Se incluye tal como aparece publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
del 6 de julio de 1935.
1531-1535 EDICIONES FISCALES ISEF
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