Título segundo. De la sucesión por testamento

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas123-137
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTICULO 1192. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por
el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple
deberes para después de su muerte.
ARTICULO 1193. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya
en provecho recíproco ya en favor de un tercero.
ARTICULO 1194. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden
dejarse al arbitrio de un tercero.
ARTICULO 1195. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a de-
terminadas clases formadas por el número ilimitado de individuos, tales como los
pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distri-
bución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a
quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1227.
ARTICULO 1196. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elec-
ción de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a
los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distri-
bución de las cantidades que a cada uno correspondan.
ARTICULO 1197. La disposición hecha en términos vagos en favor de los pa-
rientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos,
según el orden de la sucesión legítima.
ARTICULO 1198. Las disposiciones hechas a título universal o particular no
tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea,
si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
ARTICULO 1199. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sen-
tido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue
otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación
de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la
intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este
respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTICULO 1199 BIS. Siempre que se otorgue un testamento ante notario pú-
blico, éste en forma inmediata, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá
formular un aviso de testamento a la Dirección del Archivo General de Notarías
y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes a su vez remitirán
tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los
datos siguientes:
I. Nombre completo del testador, es decir, apellido paterno, materno y nom-
bres;
II. Nacionalidad;
III. Fecha de nacimiento;
IV. Lugar de Nacimiento;
V. Clave Unica del Registro Nacional de Población (CURP), si lo hubiere ex-
presado;
VI. Estado civil;
VII. Nombre completo del padre, es decir, apellido paterno, materno y nom-
bres, si lo hubiere expresado;
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/TESTAMENTOS EN GENERAL 1192-1199BIS

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