Título cuarto. De la sucesión legitima

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas145-148
ARTICULO 1473. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los
testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de
tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
ARTICULO 1474. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en
el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de
comparecencia del testigo no hubiere dolo.
ARTICULO 1475. Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán exa-
minados por exhorto.
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTICULOS 1476 a 1479. Derogados.
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
ARTICULOS 1480 a 1489. Derogados.
CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ARTICULO 1490. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efec-
to en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país
en que se otorgaron.
ARTICULO 1491. Los Secretarios de Legación, los Cónsules, y los Vicecónsu-
les mexicanos, podrán hacer las veces de notarios o de Encargados del Registro,
en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los ca-
sos en que las disposiciones testamentarias deben tener su ejecución en el Estado.
ARTICULO 1492. Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de
los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1487.
ARTICULO 1493. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga
en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones en el tér-
mino de diez días, al Encargado del Registro Público del domicilio que, dentro del
Estado, señale el testador.
ARTICULO 1494. Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de
Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo
de la entrega.
ARTICULO 1495. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante
los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado
respectivo.
TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1496. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es inca-
paz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS... 1473-1496

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