Título sexto. De la inexistencia y de la nulidad

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas176-177
176
2089-2104 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 2089. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ARTICULO 2090. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una
condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumpli-
miento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
ARTICULO 2091. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en
que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
ARTICULO 2092. La novación es nula si lo fuere también la obligación primiti-
va, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o
que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
ARTICULO 2093. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ARTICULO 2094. La novación extingue la obligación principal y las obligacio-
nes accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción
de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
ARTICULO 2095. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o
hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados per-
tenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede
reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
ARTICULO 2096. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún
deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar
reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
ARTICULO 2097. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deu-
dores solidarios, quedan exonerados todos los demás co-deudores, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1874.
TITULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTICULO 2098. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o
de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es
susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede
invocarse por todo interesado.
ARTICULO 2099. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto
produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.
ARTICULO 2100. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactiva-
mente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTICULO 2101. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisio-
nalmente sus efectos.
ARTICULO 2102. La falta de forma establecida por la Ley, si no se trata de
actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
ARTICULO 2103. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma com-
pete a todos los interesados.
ARTICULO 2104. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o inca-
pacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento,
se ha perjudicado por la lesión o es una persona menor de dieciocho años de edad
o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
ARTICULO 2104 BIS. Cuando alguno, explotando la ignorancia, notoria inex-
periencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro, obtiene un lucro exce-
sivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga,
el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ello imposible,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR