Título quinto. Extinción de las obligaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas174-176
174
2060-2071 EDICIONES FISCALES ISEF
TITULO QUINTO
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA COMPENSACION
ARTICULO 2060. Tiene lugar la compensación, cuando dos personas reúnen
la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ARTICULO 2061. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de
la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
ARTICULO 2062. La compensación no procede sino cuando ambas deudas
consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas,
son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse
el contrato.
ARTICULO 2063. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las
deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
ARTICULO 2064. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determi-
nado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
ARTICULO 2065. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehu-
sarse conforme a derecho.
ARTICULO 2066. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la com-
pensación, conforme al artículo 2061, queda expedita la acción por el resto de la
deuda.
ARTICULO 2067. La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de des-
pojo; pues entonces el que obtuvo aquél en su favor deberá ser pagado aunque el
despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por dispo-
sición de la Ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la Ley lo au-
torice.
ARTICULO 2068. La compensación desde el momento en que es hecha legal-
mente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones
correlativas.
ARTICULO 2069. El que paga una deuda compensable, no puede, cuando
exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero,
de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a
no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ARTICULO 2070. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se segui-
rá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1968.
ARTICULO 2071. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expre-
samente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer
la renuncia.

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