Título cuarto. Efectos de las obligaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas165-173
165
CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DEL PAGO 1933-1946
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la he-
rencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él
un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
ARTICULO 1934. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero
que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por
ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título
auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma
deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que
expresa su respectivo contrato.
ARTICULO 1935. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indi-
visible.
ARTICULO 1936. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo
crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a
prorrata.
TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PAR-
TES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTICULO 1937. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad
debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
ARTICULO 1938. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago
de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de respon-
sabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el
efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo
dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
ARTICULO 1939. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por
un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que
la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ARTICULO 1940. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus re-
presentantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumpli-
miento de la obligación.
ARTICULO 1941. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto
del deudor.
ARTICULO 1942. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el
deudor.
ARTICULO 1943. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ARTICULO 1944. En el caso del artículo 1941 se observarán las disposiciones
relativas al mandato.
ARTICULO 1945. En el caso del artículo 1942, el que hizo el pago sólo tendrá
derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste
consintió en recibir menor suma que la debida.
ARTICULO 1946. En el caso del artículo 1943, el que hizo el pago solamente
tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

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