Título segundo. Modalidades de las obligaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas155-162
155
CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DE LAS OBLIGACIONES... 1809-1818
ARTICULO 1809. El propietario de un edificio es responsable de los daños que
resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparacio-
nes necesarias o por vicios de construcción.
ARTICULO 1810. Igualmente responderán los propietarios de los daños cau-
sados:
I. Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de mate-
rias o animales nocivos a la salud, o por cualquiera causa que sin derecho origine
algún daño.
ARTICULO 1811. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella,
son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren
de la misma.
ARTICULO 1812. La acción de exigir la reparación de los daños causados en
los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día
en que se haya causado el daño, o a partir de la fecha en que éste fue descubierto
o debió haber sido descubierto por la víctima.
El término de prescripción se interrumpirá mientras la víctima tenga derecho
a tramitar procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado o
Municipios de Baja California, en los que se pueda determinar una participación
concurrente de un particular.
TITULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTICULO 1813. La obligación es condicional cuando su existencia o su reso-
lución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.
ARTICULO 1814. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento de-
pende la existencia de la obligación.
ARTICULO 1815. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no
hubiere existido.
ARTICULO 1816. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obli-
gación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por
la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha
diferente.
ARTICULO 1817. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe
abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su opor-
tunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los
actos conservatorios de su derecho.
ARTICULO 1818. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas
por la Ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de
ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

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