Título segundo. De la organización del notariado

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas2-16
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6-11 EDICIONES FISCALES ISEF
Para tal efecto, los notarios tendrán la obligación de rendir por escrito dentro
del mes de enero de cada año, un informe de los actos jurídicos celebrados ante
ellos y hechos jurídicos de los cuales den fe.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
ARTICULO 7. Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar
los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran
dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación
de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.
Por lo tanto, podrá extender en el Protocolo los instrumentos relativos a dichos
contratos, hechos o actos, y autorizarlos y podrá expedir de aquéllos los testimo-
nios y copias certificadas que legalmente puedan darse.
ARTICULO 8. El Notario, además guarda, escritos y firmados en el Protocolo,
los instrumentos originales relativos a los contratos, hechos y actos a que se refiere
el artículo anterior, con sus anexos, y expide los testimonios y copias que legal-
mente puedan darse.
En los casos previstos por esta Ley, el Notario y el Archivo General de Notarías,
podrán guardar reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electróni-
cas de tales instrumentos y sus anexos, mismas que tendrán el mismo valor proba-
torio que las leyes aplicables concedan a sus originales.
ARTICULO 9. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para
ello fuere requerido.
Debe rehusarlas:
I. Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún
otro funcionario;
II. Si intervienen por sí, o en representación de tercera persona, el Notario, su
cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitaciones de
grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines
en la colateral hasta el segundo grado, o si el contrato o acto interesa al Notario, a
su cónyuge o alguno de dichos parientes; y
III. Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una ley de interés público,
a las buenas costumbres, o si es física o legalmente imposible.
ARTICULO 10. El Notario puede excusarse de actuar:
I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de
testamento u otro caso de urgencia inaplazable, así como los previstos por alguna
otra ley;
II. Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la impar-
cialidad debida o, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende; y
III. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha
de un testamento en caso urgente el cual será autorizado por el Notario, sin antici-
po de dichos gastos y honorarios.
ARTICULO 11. Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo,
cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el
desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de licenciado en
derecho en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante o ministro de
cualquier culto.
El Notario podrá:
I. Aceptar cargos de docencia, de beneficencia pública y privada o concejiles;

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