Título primero. Disposiciones preliminares

AutorEdiciones Fiscales ISEF
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LEY NOTARIADO BAJA CALIFORNIA/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-6
ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes sabed:
La H. XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja Cali-
fornia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 27, fracción I de la Cons-
titución Política Local, expide la siguiente:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CA-
LIFORNIA V
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. La función Notarial en el Estado de Baja California es de orden
público. Estará a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación de éste se en-
comienda a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto
les otorgue el propio ejecutivo, a fin de que la desempeñen en los términos de la
presente Ley.
ARTICULO 2. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corre sponde al Eje-
cutivo del Estado, quien la ejercerá por conducto del Secretario General de Go-
bierno, del Subsecretario Jurídico del Estado y del Director del Archivo General de
Notarías, quienes estarán dotados de fe pública para todo lo relacionado con el
cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 3. El Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará los
reglamentos y tomará las providencias que sean necesarias para el eficaz cumpli-
miento de esta Ley.
ARTICULO 4. El Notario es responsable ante el Ejecutivo del Estado, de que la
prestación del servicio en la Notaría que esté a su cargo, se realice con apego a las
disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos.
ARTICULO 5. El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios del Estado,
y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios notariales, cuando se
trate de asuntos de interés social. Para tal efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones
bajo las cuales se prestarán dichos servicios.
Asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y
términos que establezcan las leyes electorales.
ARTICULO 6. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de No-
tarías, concentrará la información estadística de las operaciones y actos notariales,
que le permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que
se requieran para la eficaz prestación del servicio notarial.

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