Título noveno. De la tramitación extrajudicial de la tramitación sucesoria ante notario

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas42-44
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199-202 EDICIONES FISCALES ISEF
TITULO OCTAVO
DE LA RETRIBUCION DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 199. Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que
tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que de-
venguen conforme al Arancel que haya sido aprobado por el Ejecutivo del Estado,
pudiendo cobrar por valor determinado, en los casos que así sea, aun cuando se
le presenten proyectos o contratos ya elaborados.
ARTICULO 200. Los Notarios deberán cobrar por sus servicios las cantidades
que precisamente resulten aplicables a cada caso, conforme al Arancel aprobado
por el Ejecutivo del Estado y conforme a los Convenios que, para determinadas
actividades, celebre el Consejo de Notarios.
(R) ARTICULO 200 BIS. El Arancel de Notarios expedido por el Ejecuti-
vo del Estado, deberá estipular los honorarios respectivos con base en una
perspectiva de beneficio social, cuando se trate de la enajenación de bienes
inmuebles cuyo valor convencional no sea mayor de la cantidad que resulte
de multiplicar por veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente elevado al año, de la constitución o transmisión de dere-
chos reales o que garanticen un crédito no mayor a dicha suma, así como de
la intervención de los notarios en los testamentos. (POEBC 30/11/18)
TITULO NOVENO
DE LA TRAMITACION EXTRAJUDICIAL DE LA TRAMI-
TACION SUCESORIA ANTE NOTARIO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 201. A solicitud y opción de los interesados, se consideran asuntos
susceptibles de ser formalizados por el Notario, mediante el ejercicio de su fe pú-
blica, en términos de esta Ley:
I. Todos los actos en los que, habiendo o no controversia judicial, los intere-
sados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría, incluyendo los acuerdos,
hechos o situaciones de que se trate;
II. Todos aquéllos en los que, existiendo o no controversia judicial, lleguen los
interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o
sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo
su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;
III. Aquellos asuntos no contenciosos y sucesorios, que en términos del Có-
digo de Procedimientos Civiles conozcan los jueces. En estos casos, el Notario
podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores inca-
pacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este
Capítulo y de esta Ley, podrán intervenir los Notarios:
a) En las sucesiones, conforme a las prevenciones de esta Ley;
b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución
y liquidación de sociedad conyugal; y
c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LOS NOTARIOS
PUBLICOS
ARTICULO 202. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herede-
ros fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán
tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener
derechos contra la misma, los deducirá conforme lo previene el Código de Proce-
dimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al

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