Título cuarto. De la responsabilidad de los servidores públicos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas23-23
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LEY PERSONAS DISCAPACIDAD BAJA CALIFORNIA/TRANSITORIOS 62-T 2010
IV. Tratándose de vehículos de alquiler, mantener al perro de asistencia, pre-
ferentemente, en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con disca-
pacidad. No obstante, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro de
asistencia a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.
ARTICULO 62. El incumplimiento de lo dispuesto con relación al libre acceso
de personas con discapacidad y sus perros de asistencia a los espacios públicos
mencionados, será sancionado en los términos de esta Ley.
CAPITULO IV
GOBIERNO INCLUYENTE
ARTICULO 62 BIS. Las autoridades señaladas en las fracciones I, II, III y IV del
artículo 7 de esta Ley, contarán con al menos un módulo de atención y orientación
para personas con discapacidad, en aquellas ciudades donde tengan presencia
de servicios y que corresponda a su jurisdicción. Dicho módulo contará con el
personal humano debidamente capacitado en Lengua de Señas Mexicanas y en el
contenido de la presente Ley.
TITULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PU-
BLICOS
CAPITULO UNICO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 63. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades men-
cionados en el artículo 7 fracción I de la presente Ley, deberán de tratar con respe-
to, dignidad, diligencia, imparcialidad a las personas con discapacidad que acudan
a solicitar la intervención en virtud de las funciones establecidas en la presente Ley.
Así mismo, deberán de ejercitar los Planes, Programas y Presupuestos realizados
conforme a la Ley de Presupuesto aplicable.
De igual forma las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior
y que proporcionen servicios al público, destinarán una ventanilla de atención pre-
ferente para las personas con discapacidad.
ARTICULO 64. El incumplimiento a lo establecido en el artículo que antecede,
la Persona con discapacidad podrá acudir a la Dirección y Evaluación Guberna-
mental a interponer el procedimiento Disciplinario Administrativo, en los términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2010
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del
15 de octubre de 2010
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Para el Desarrollo Integral de Perso-
nas con Capacidades Diferentes para el Estado de Baja California, Publicada en el
Periódico Oficial No. 44, de fecha 26 de septiembre de 2003, Tomo CX.
ARTICULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado vigilará que la creación del
Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad del Estado, no exceda un
plazo mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo publicará y sancionará el Reglamento Inter-
no del Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad del Estado.
ARTICULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tendrán un
plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, para adecuar su normatividad en el ámbito de su competencia.

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