Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1991 (Tesis num. P. LII/91 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1991 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LII/91
Fecha de publicación01 Noviembre 1991
Fecha01 Noviembre 1991
Número de registro205746
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; VIII, Noviembre de 1991; Pág. 5
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Los artículos 45-G a 45-I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establecen el impuesto sobre nóminas, no constituyen invasión de esferas porque no gravan ningún aspecto de la industria de la radio y la televisión. En efecto, el artículo 45-G, de la ley de referencia establece que se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Igualmente establece que, para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral. De lo anterior se advierte que el objeto del impuesto reclamado son las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. De ello no se sigue que los artículos mencionados graven algún aspecto de la industria de la radio y la televisión, puesto que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, dicha industria comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímil o cualquier otro procedimiento técnico posible. Además, cabe destacar que en los casos en que los hechos generadores de un tributo no son propiamente las actividades que contempla el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución, sino que su objeto es diferente a los que establece el precepto constitucional invocado, no hay impedimento legal para que las entidades federativas o del Departamento del Distrito Federal los puedan establecer.

Amparo en revisión 5293/90. Radio I.H., S.A. 20 de junio de 1991. Puesto a votación el proyecto con las correcciones indicadas, se aprobó por mayoría de catorce votos de los señores ministros M.C., A.G., Alba Leyva, C.L., L.D., A.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., L.C., D.R., C.G. y P.S.O.; G.M. voto en contra. Ausentes: de S.N., R.D., F.D., R.R. y L.C.. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.C.D..


Tesis LII/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el martes quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., S.A.L., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.T.L.C., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausentes: M.A.G. e I.M.C. y M.G.. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.


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