Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO 20/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente20/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 609/2017))

AMPARO DIRECTO 20/2018

QUEJOSA: SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 07 de noviembre de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo 20/2018, promovido por la Secretaría de la Defensa Nacional, en contra de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, el primero de junio de dos mil diecisiete, en el recurso de apelación 5092/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. Visita domiciliaria. La Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Ciudad de México emitió orden de visita domiciliaria1 respecto de la Secretaría de la Defensa Nacional, como contribuyente directo del impuesto sobre nóminas por el periodo comprendido del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2009, así como por los ejercicios fiscales de 2010, 2011, 2012, 2013 y del 1° al 31 de enero de 2014.


  1. Resolución determinante. Seguido el procedimiento correspondiente, la Secretaría de Finanzas de la ahora Ciudad de México dictó resolución en la cual determinó un adeudo por la cantidad de $9,501’457,039.92 (nueve mil quinientos un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil treinta y nueve pesos 92/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre nóminas omitido, recargos y multas2.


  1. Recurso de revocación. En contra de esa resolución, la Secretaría de la Defensa Nacional interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por el Subprocurador de Recursos Administrativos y Autorizaciones de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México en el sentido de confirmar la resolución recurrida3.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con ese fallo, la recurrente promovió juicio de nulidad ante el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en el cual se expuso, en esencia, los siguientes conceptos de anulación4:


  • Primero. La resolución impugnada es ilegal porque indebidamente calificó de infundado el agravio vertido en el recurso de revocación a través del cual se expuso que la actora no está obligada al pago del impuesto sobre nóminas. Esa conclusión es ilegal porque la actora no es patrón equiparable ya que la relación existente entre la Secretaría de la Defensa Nacional y los militares es de carácter administrativo, la cual se rige por lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no corresponde a una relación de trabajo


Además, el personal militar no realiza ningún tipo de aportación económica al Instituto Mexicano del Seguro Social ya que cuenta con su propia institución de seguridad social.


Incluso, conforme al artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los miembros del Ejército y Armada Nacional de las Secretarias de la Defensa Nacional y de la Marina (con excepción del personal civil) están excluidos del régimen creado por esa norma reglamentaria; ello en congruencia con lo previsto en el artículo 9, punto 1, del Convenio 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; y 1, puntos 2 y 3 del Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública.


Aunque la Secretaría de la Defensa Nacional forma parte de la Administración Pública Federal, lo cierto es que tiene un régimen especial conforme al cual la relación existente entre ésta y los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no se rige por la Ley Federal del Trabajo, ni por la diversa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que se rige por sus propios ordenamientos legales, al grado de que el personal de esa dependencia no tiene un horario (como sucede con cualquier trabajador).


El artículo 129 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece que los impuestos locales sobre nóminas se cubrirán directamente por las dependencias o entidades, con cargo a su presupuesto y en favor de las tesorerías locales, pero sin que se refiera expresamente que las remuneraciones cubiertas al personal militar generen ese tributo.


  • Segundo. La resolución impugnada es ilegal porque dejó de observar que en la resolución determinante se determinó el crédito respecto de la totalidad del personal militar adscrito a diversas entidades federativas, siendo que no todo ese personal se encuentra en la Ciudad de México.


La cantidad determinada es irreal, exorbitante, desproporcionada y ruinosa y, por tanto, contraria a lo previsto en el artículo 22 constitucional, ya que ninguna secretaría de estado cuenta con el presupuesto determinado en la resolución recurrida en la sede administrativa.


  • Tercero. También se violan los principios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que se determinó un crédito por concepto de un impuesto a partir de la información proporcionada por la actora a través de las respuestas recaídas a solicitudes de acceso a la información, las cuales no pueden servir de sustento para que las autoridades fiscales cuantifiquen un tributo.


  • Cuarto. En la visita domiciliaria se inobservó lo previsto en el artículo 90, fracción VII, del Código Fiscal del Distrito Federal pues transcurrió en exceso el plazo de doce meses que podía durar esa facultad de comprobación dado que la orden correspondiente se emitió el 13 de marzo de 2014, mientras que el acta final data del 14 de julio de 2015.


  • Además, entre la emisión del acta final y la resolución determinante del crédito, la actora quedó en estado de indefensión dado que se le dejó al arbitrio de los visitadores, lo cual trascendió a la resolución determinante.


  • Quinto. Al imponer las multas, la autoridad emisora se extralimitó dado que impuso las multas máximas, sin considerar lo previsto en el artículo 463 del Código Fiscal del Distrito Federal, en relación con el numeral 471, fracción II, de ese ordenamiento; esto porque no se expusieron las razones o motivos para cuantificar de esa manera las multas y que justifiquen la cuantía determinada.


  • Sexto. Además, al determinar el crédito, la autoridad se basó en la información proporcionada supuestamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual es incorrecto porque las prestaciones de seguridad social que rigen al personar militar están previstas en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y su Reglamento y no en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social; por ende, se contraviene lo previsto en los artículos 101, fracción III, y 442, del Código Fiscal del Distrito Federal.


  • Además, las determinaciones presuntivas contenidas en la última acta parcial se refiere a los trabajadores civiles contratados por la actora en el Distrito Federal, determinación presuntiva realizada a partir de la información supuestamente proporcionada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual carece de valor probatorio y no es apta de ser considerada como sustento de la determinante porque los registros que obran en dispositivos magnéticos o electrónicos, para poder ser considerados como prueba, deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  • Incluso, en su caso, debió demostrarse que el patrón fue quien proporcionó esa información, tal y como lo disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


  • Adicionalmente, la actora desconoce el procedimiento administrativo a través del cual la autoridad fiscal obtuvo del Instituto Mexicano del Seguro Social la información de los trabajadores civiles pues en el acta última parcial no se hace mención a ese procedimiento, con lo cual se inobservó lo previsto en los artículos 101, fracción III y 442 del Código Fiscal del Distrito Federal.


  • Al respecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene facultades para divulgar la información del registro patronal ni de los trabajadores afiliados, por lo que al apoyarse la autoridad en esa información, genera la ilegalidad de la resolución determinante.


  1. Sentencia de nulidad. El 31 de marzo de 2016, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de los actos impugnados al considerar, en esencia, lo siguiente5:


  • La Secretaría de la Defensa Nacional forma parte de la Administración Pública Federal pero en términos de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los militares se rigen por sus propias leyes, lo cual implica que a las controversias suscitadas con motivo de las relaciones laborales, no les resultan aplicables ni la Ley Federal del Trabajo, ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  • Conforme al artículo 178, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2009 y 156 del Código...

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