Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 21 de Septiembre de 2018 (Tesis num. V.2o.C.T.5 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 21-09-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | V.2o.C.T.5 K (10a.) |
Fecha de publicación | 21 Septiembre 2018 |
Fecha | 21 Septiembre 2018 |
Número de registro | 2017873 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.2o.C.T.5 K (10a.) |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 105/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE AMPARO.", determinó que el apoderado en los términos indicados está facultado para accionar el juicio de amparo y designar autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo; además, distinguió entre ambas figuras, y estableció que el primero es un mandatario o representante legal que interviene mediante un poder general para pleitos y cobranzas que le permite actuar en nombre y representación del poderdante, mientras que el autorizado es sólo un representante procesal encargado de llevar a cabo todos los actos de esa naturaleza que correspondan a la parte que lo designó dentro del juicio, mas no aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio y los reservados a la persona del interesado. Por otra parte, la Primera Sala del propio Tribunal, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA.", estableció, entre otras cuestiones, que los derechos y obligaciones del autorizado no pueden equipararse a un mandato judicial. En este sentido, si el artículo 16 de la propia ley dispone expresamente que en caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado (siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte derechos estrictamente personales), es el "representante legal" del fallecido el que continuará la sustanciación hasta en tanto interviene la sucesión; entonces, cuando no exista esa designación, el autorizado en términos amplios del artículo 12 referido, carece de facultades para intervenir en el juicio. Esta conclusión se corrobora en tanto el artículo citado únicamente hace referencia a que tal encomienda corresponde al representante legal y, en ese sentido, el Máximo Tribunal del País ha determinado que ambas figuras son de naturaleza diversa porque, precisamente, de acuerdo con esa distinción, debe concluirse que el ejercicio de la acción...
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