Ejecutoria num. 323/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 211
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2020. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil veinte emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 323/2019, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


2. Denuncia. El Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el propio órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 507/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente al expediente auxiliar 1056/2018 y el recurso de queja 157/2017, respectivamente.(1) La resolución que recayó al recurso de queja 157/2017, dio origen a tesis aislada V.2o.C.T.5 K (10a.), de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE FACULTADES PARA CONTINUAR EL JUICIO AL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO QUE LO DESIGNÓ, PUES ESTA ENCOMIENDA RECAE EN EL REPRESENTANTE LEGAL HASTA EN TANTO INTERVIENE LA SUCESIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DE LA PROPIA LEY."(2)


II. TRÁMITE


3. El Ministro presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 323/2019, consideró que se surtía la competencia del Tribunal Pleno al tratarse de la materia común, y toda vez que se suscita entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso Circuito y especialización, turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio(3) y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, envió los autos al ponente.(4)


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


4. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes versan sobre materia común y fueron sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a diversos Circuitos.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentó uno de los criterios contendientes.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de este Tribunal Pleno de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(7)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(8) como este Tribunal Pleno,(9) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y (iii) tal disputa interpretativa pueda ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que ninguno de los criterios contendientes constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(10) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(11) de este mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: Ejercicio interpretativo.


11. Este Tribunal Pleno considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos Tribunales Colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo directo 507/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente al expediente auxiliar 1056/2016.(12)


12. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado Auxiliar consideró que:


a) Con apoyo en la tesis aislada 2a. LXIV/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.", interpretó que el artículo 16 de la Ley de Amparo, al establecer que el representante legal del fallecido continuará con el trámite en el juicio de amparo hasta en tanto interviene la sucesión, siempre que no se trate de actos que afecten derechos estrictamente personales, debe entenderse que se trata del representante procesal a que alude el artículo 12 de la Ley de Amparo.


b) Sostuvo que la intención del legislador es que no se deje inaudita a quien en su caso afrontará las resultas del juicio, lo que evidentemente no sucede si el juicio de amparo continúa hasta su resolución con la representación procesal del autorizado.


c) Finalmente, señaló que los autorizados del quejoso pueden continuar en el desempeño de su cometido hasta en tanto intervenga la sucesión en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Amparo.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 157/2017.(13)


13. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado citado sostuvo lo siguiente:


a) Dado que el artículo 16 de la Ley de Amparo expresamente dispone que cuando fallezca el quejoso, sólo el representante legal (entendido como el mandatario o apoderado), es la persona legitimada para continuar con el juicio de amparo en el que se ventilen derechos que no son estrictamente personales, ello implica que cuando no exista tal designación, el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ser un representante procesal no cuenta con atribuciones para continuar con la sustanciación del juicio.


b) Así, como el ejercicio de la acción constitucional es un derecho que corresponde únicamente al interesado o a sus representantes legales, entonces, a la muerte de aquél, también se extinguen las designaciones que para efectos procesales hubiera hecho, pero subsisten las que cobraron vida jurídica a través del mandato.


c) La figura del autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene lugar cuando la parte interesada (por sí, o por conducto de su representante legal o apoderado), en su primer escrito o en alguno posterior, designa a un abogado no sólo para oír notificaciones, sino para que actúe en su nombre, acuda a las audiencias, presente todos aquellos escritos y participe en todas las diligencias y actos judiciales que puedan estimarse necesarios para la defensa de sus derechos; por lo que a la muerte de la parte quejosa, el señalamiento de autorizados se extingue.


14. De la ejecutoria resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE FACULTADES PARA CONTINUAR EL JUICIO AL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO QUE LO DESIGNÓ, PUES ESTA ENCOMIENDA RECAE EN EL REPRESENTANTE LEGAL HASTA EN TANTO INTERVIENE LA SUCESIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DE LA PROPIA LEY. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 105/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE AMPARO.’, determinó que el apoderado en los términos indicados está facultado para accionar el juicio de amparo y designar autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo; además, distinguió entre ambas figuras, y estableció que el primero es un mandatario o representante legal que interviene mediante un poder general para pleitos y cobranzas que le permite actuar en nombre y representación del poderdante, mientras que el autorizado es sólo un representante procesal encargado de llevar a cabo todos los actos de esa naturaleza que correspondan a la parte que lo designó dentro del juicio, mas no aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio y los reservados a la persona del interesado. Por otra parte, la Primera Sala del propio Tribunal, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son: ‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA.’, estableció, entre otras cuestiones, que los derechos y obligaciones del autorizado no pueden equipararse a un mandato judicial. En este sentido, si el artículo 16 de la propia ley dispone expresamente que en caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado (siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte derechos estrictamente personales), es el ‘representante legal’ del fallecido el que continuará la sustanciación hasta en tanto interviene la sucesión; entonces, cuando no exista esa designación, el autorizado en términos amplios del artículo 12 referido, carece de facultades para intervenir en el juicio. Esta conclusión se corrobora en tanto el artículo citado únicamente hace referencia a que tal encomienda corresponde al representante legal y, en ese sentido, el Máximo Tribunal del País ha determinado que ambas figuras son de naturaleza diversa porque, precisamente, de acuerdo con esa distinción, debe concluirse que el ejercicio de la acción constitucional y, por ende, su prosecución, es un derecho que corresponde únicamente al interesado o a sus representantes legales, no así al autorizado designado por uno u otros, por lo que es dable afirmar que a la muerte del quejoso, se extingue dicha designación."(14)


15. De lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte concluye que el primero de los requisitos se encuentra cumplido, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de resolver si un juicio de amparo debía continuar o suspenderse por el fallecimiento de la parte quejosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para determinar el contenido y alcance del artículo 16, en relación con el artículo 12, ambos de la Ley de Amparo.


IV.2. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.


16. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito también se cumple en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados en sus respectivos ejercicios interpretativos analizaron un mismo problema jurídico, esto es, si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, puede ser considerado como representante legal para efectos del artículo 16 de la propia ley, esto es, para determinar si el autorizado en los términos mencionados puede continuar con el juicio de amparo en tanto interviene el representante de la sucesión en caso de fallecimiento del quejoso o tercero interesado.


17. En ese sentido, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región sostuvo que, por representante legal debe entenderse que "se trata del representante procesal" a que alude el artículo 12 de la Ley de Amparo. Además, sostuvo que la intensión del legislador es que no se deje inaudita a quien en su caso afrontará las resultas del juicio, lo que evidentemente no sucede "si el juicio de amparo continúa hasta su resolución con la representación del autorizado".


18. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que, dado que el artículo 16 de la Ley de Amparo expresamente dispone que cuando fallezca el quejoso sólo el representante legal (entendido también como el mandatario o apoderado), es la persona legitimada para continuar con el juicio de amparo en que se ventilen derechos que no son estrictamente personales, ello implica que "cuando no exista tal designación, el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ser un representante procesal, no cuenta con atribuciones para continuar con la sustanciación del juicio".


19. Luego, como los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, el Pleno de este Alto Tribunal sostiene que se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, es necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


20. Los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la interpretación del artículo 16, en relación con el 12 de la Ley de Amparo, específicamente respecto de la porción normativa que señala que "el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión".


21. En ese sentido, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿El autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, puede considerarse como "representante legal" para efectos del artículo 16 de la legislación en cita?


22. Previo a la fijación del criterio que debe prevaler, es necesario aclarar que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte no emitirá ningún pronunciamiento respecto de la porción normativa del artículo 16 de la Ley de Amparo, que refiere a la afectación de derechos estrictamente personales del quejoso o el tercero interesado, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para resolver alguna cuestión planteada a través de algún ejercicio interpretativo. De modo que no existe desacuerdo interpretativo que pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de dicho tema.


V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


23. Una vez descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a resolver la presente contradicción de tesis, siendo que para dicho propósito será necesario: (1) tener presente el texto de las disposiciones legales que serán objeto de interpretación y (2) determinar si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, puede considerarse como representante legal para efectos del artículo 16 de la legislación en cita.


1. Contenido de los artículos 12 y 16 de la Ley de Amparo, que serán objeto de interpretación.


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.


"Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el Juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.


"Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto."


24. De la transcripción se advierte que el artículo 16 de la Ley de Amparo contempla que en caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión. Asimismo, el segundo párrafo prevé el caso de que si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente una vez que se tenga conocimiento de la defunción.


25. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que la porción normativa que refiere al "representante legal" del artículo 16 de la Ley de Amparo, debe entenderse en el mismo sentido que la representación en términos generales, es decir, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 78/2006-SS,(15) esto es, como una facultad "en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado", en forma tal que "el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él", por lo que los derechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate se imputan directamente al representado.


26. Dicho en otras palabras, por representante legal a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Amparo, debe entenderse como quien tiene facultad para actuar, obligar y decidir en nombre del representado.


27. Luego de que el Pleno de esta Suprema Corte haya clarificado cómo es que debe interpretarse el término "representante legal" contenido en el artículo 16 de la Ley de Amparo, es necesario determinar si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, puede considerarse como un verdadero representante legal para efectos del artículo 16 de la legislación en cita.


3. (sic) Interpretación de la figura del autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a efecto de determinar si puede considerarse como un representante legal para efectos del artículo 16 de la misma legislación.


28. Para dar respuesta a esta cuestión, es necesario dar cuenta de los criterios sostenidos por ambas S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 61/2014,(16) se ocupó de resolver si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente se encuentra facultado para desahogar prevenciones en las cuales se deban manifestar antecedentes "bajo protesta de decir verdad" donde sostuvo que "los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles al quejoso como titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de lo solicitado." (énfasis añadido)


29. Asimismo, la Primera Sala afirmó que aun cuando el representante legal tenga las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, dicha figura no puede equipararse al autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en virtud de que "el mandato judicial ... requiere de la satisfacción de requisitos especiales, como lo es la escritura pública o la presentación de un escrito ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos". Requisitos que "no se podrían tener por colmados con la sola presentación de la promoción de autorización en los términos amplios que prevé el artículo 12 de la Ley de Amparo".


30. En ese orden, la Sala en mención destacó que en el caso de la autorización procesal prevista por el legislador en amparo "lejos de conferirse al autorizado una representación, únicamente se le confiere el carácter de persona autorizada, pues aun cuando tal autorización pueda acompañarse de ‘facultades amplias’ para intervenir en el juicio en el que se le autoriza, es relevante que el destinatario de las mismas sólo cuenta con una autorización en la que el legislador no previó que sea un representante legal" (énfasis añadido). Por lo que el alcance de las facultades procesales respectivas necesariamente se circunscriben “al trámite y resolución del proceso en el que se autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante." (énfasis añadido)


31. El criterio anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.), de rubro: (sic) "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA."(17)


32. Similares consideraciones fueron sostenidas por la Primera Sala, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010,(18) la cual culminó en la aprobación de la jurisprudencia 1a./J. 37/2011, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA."(19)


33. Por su parte, en la misma línea jurisprudencial la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 103/2015,(20) sostuvo que "el representante tiene originariamente las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, y esa figura no es equiparable al autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo" (énfasis añadido) pues, entre otras razones, los requisitos previstos para el otorgamiento del mandato "no pueden tenerse por satisfechos con la sola presentación de una promoción, como en el caso de las autorizaciones que se otorgan en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo". Además, la autorización procesal prevista en el precepto legal aludido "no constituye una representación, sino una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza". (énfasis añadido)


34. Asimismo, la Segunda Sala afirmó que: "las facultades procesales que tiene el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se circunscriben al trámite y resolución del proceso en que se le autoriza, sin que éste cuente con la representación de los intereses del autorizante, pues únicamente se le confieren las facultades para la realización de actos procesales tendientes a lograr una adecuada defensa de los intereses del autorizante en el proceso judicial." (énfasis añadido)


35. De lo anterior, la Sala en mención concluyó que la autorización conferida en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, "no puede equipararse a una delegación de facultades en sentido amplio, como si se tratara de un nuevo poder general para pleitos y cobranzas, puesto que con la autorización no se otorga la capacidad de accionar ante cualquier autoridad."


36. Del criterio anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 105/2015 (10a.), de rubro: (sic) "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE AMPARO."(21)


37. De los criterios previamente reseñados se advierte que las S. de la Suprema Corte lejos de conferirle al autorizado una facultad de representación, únicamente le confirieron el carácter de persona autorizada, pues aun cuando tal autorización pueda acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza, es relevante señalar que el legislador no previó dicha autorización con la intención de que el adquirente constituyera un verdadero representante legal, pues el alcance de las facultades procesales únicamente se circunscriben al trámite y resolución del proceso en el que se autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante.


38. A mayor abundamiento, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte estima que el legislador, al redactar el artículo 16 de la Ley de Amparo, decidió que si el quejoso o el tercero interesado fallecido actuaban a través de un representante legal con facultades de representación jurídica de sus derechos sustanciales por virtud de un acto volitivo o por disposición legal, pese a la extinción de la personalidad jurídica del mandante era necesario prorrogar la función representativa para que el representante legal y no el autorizado, en términos amplios del artículo 12 de la legislación en cita, siguiera actuando en el juicio de amparo en defensa de los derechos materia de la litis, en tanto se apersonaba el representante de la sucesión.


39. En ese sentido, entender que el legislador se refirió a una representación legal en sentido amplio, comprendiendo al representante legal y al mandatario y no a una simple representación procesal que puede ser ejercida por el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, es a juicio de este Tribunal Pleno compatible con el derecho a la seguridad jurídica de los herederos y/o legatarios como nuevos titulares de los derechos materia del juicio, pues las figuras del representante legal y mandatario judicial están constreñidas a un cúmulo de consecuencias jurídicas para responder de su encargo y, en su caso, resarcir daños y perjuicios. Aspectos que no se encuentran regulados, o por lo menos no con la misma certeza, respecto de los autorizados en los términos aludidos.


40. Dicho criterio resulta compatible e incluso complementa lo sostenido por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 13/2007-PL,(22) en donde se afirmó que si bien el autorizado en términos amplios está facultado para "realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante", lo cierto es que dentro de la diversidad de facultades otorgadas no puede considerarse inmersa aquella que permita al autorizado desistirse del recurso de revisión en el juicio de amparo. Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL RECURSO DE REVISIÓN."(23)


41. Por todo lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte resuelve que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, no puede considerarse como representante legal para efectos del artículo 16 de la propia ley, ya que por representante legal debe entenderse quien tiene facultades para actuar, obligar y decidir en nombre de otro y de acuerdo con la interpretación de este Tribunal Pleno la autorización procesal prevista en el primero de los preceptos legales citados no constituye una representación, sino únicamente una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza. En ese sentido, el representante legal del fallecido es el único que puede continuar con el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, no así el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la propia legislación.


42. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo puede considerarse como "representante legal" para los efectos del artículo 16 de la propia legislación, llegaron a soluciones contrarias.


Criterio jurídico: El autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo no puede equipararse al representante legal a que hace referencia el artículo 16 de la propia legislación, para efectos de la representación del quejoso que fallece.


Justificación: El representante legal tiene originariamente las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, por lo que esa figura no es equiparable a la del autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, entre otras razones, porque los requisitos previstos para la representación legal o el otorgamiento del mandato no pueden tenerse por satisfechos con la sola presentación de una promoción como en el caso de las autorizaciones que se otorgan en términos amplios, aun cuando puedan acompañarse de facultades para intervenir en el juicio en el que se le autoriza. Por tanto, el representante legal del fallecido es el único que puede continuar con el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, no así el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la propia legislación.


43. Por lo expuesto y fundado:


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras y señores Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras y señores Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer. Los señores M.G.A.C. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras y señores Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras y señores Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de no interrumpir la tesis jurisprudencial P./J. 195/2008.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2020 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 14, con número de registro digital: 2022486.


La tesis aislada 2a. LXIV/98, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 584, con número de registro digital: 196387.








_______________

1. Cuaderno de la contradicción de tesis 323/2019, fojas 4 a 27.


2. Décima Época. Registro: 2017873. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, materia común, tesis V.2o.C.T.5 K (10a.), página 2281.


3. Acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve. I., fojas 53 a 55.


4. Acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. I., foja 106.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».



6. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


7. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


8. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


9. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


10. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, «con número de registro digital: 189998», de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420». El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. Sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, resuelta por mayoría de votos de los Magistrados F.J.R.V. y H.G.M.M., contra el voto particular del secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, licenciado R.I.S.C., autorizado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo presidente el primero de los mencionados y ponente el segundo.


13. Sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, resuelta por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, integrado por los M.A.C.B., D.S.P. y M.J.M., siendo ponente el segundo de los nombrados.


14. Citada al inicio de la presente sentencia.


15. Sentencia de dieciséis de junio de dos mil seis, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


16. Sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R. en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


17. Décima Época. Registro: 2007285. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia común, tesis 1a./J. 50/2014 (10a.), página 210 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas».


18. Sentencia de nueve de marzo de dos mil once, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del voto del señor M.J.R.C.D..


19. Texto: "Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional.". (Época: Novena Época. Registro: 161909. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia común, tesis 1a./J. 37/2011, página 68)


20. Sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


21. Décima Época. Registro: 2009933. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis 2a./J. 105/2015 (10a.), página 372 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


22. Sentencia de veintiuno de octubre de dos mil ocho.


23. Novena Época. Registro: 168202. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, materia común, tesis P./J. 195/2008, página 5.



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