Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0076-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0076-2023
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma –en lo que fue materia de impugnación– la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G. en el juicio de la ciudadanía TEE/JEC/016/2023, de conformidad con lo siguiente.

Í N D I C E

GLOSARIO

ANTECEDENTES

2

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

4

SEGUNDA. Pronunciamiento sobre los escritos de personas terceras interesadas.

5

TERCERA. Procedencia.

6

CUARTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

8

QUINTA. Estudio de fondo.

17

RESOLUTIVOS

53

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio local

Juicio electoral ciudadano, previsto en los artículos 5 fracción III y 97 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.

Ley de Presupuesto

Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de G.

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.

Parte actora, accionante o promovente

I.C.B., R.P. de la Cruz, M. de los Ángeles V.P., G.A.A., R.I.G.D. y Antonio Guzmán Ruiz

Resolución impugnada o controvertida

Resolución dictada en el juicio
TEE/JEC/016/2023

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de G.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló formalmente el Ayuntamiento para el periodo constitucional 2021- 2024.

  1. Juicio local y emisión de la resolución controvertida. En su oportunidad, quienes integran la parte actora presentaron escrito de demanda ante el Tribunal responsable, para controvertir la indebida retención de sus remuneraciones por diversos conceptos, con el que se formó el juicio
    TEE/JEC/016/2023, en el cual se emitió la resolución impugnada, en el sentido de declarar infundado el juicio local, al no acreditarse el derecho a recibir las remuneraciones extraordinarias que se reclamaban.

  1. Juicio de la ciudadanía

  1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el diecinueve de abril del año en curso la parte accionante presentó demanda ante el Tribunal responsable.
  2. Remisión y turno. El veinticinco de abril posterior, el secretario general de acuerdos del Tribunal local remitió la demanda y demás documentación atinente, mientras que en esa misma fecha se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-76/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado L.E.R.C..
  3. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.
  4. Cierre de instrucción. Al estimar que no existían más diligencias por desahogar, en su oportunidad se decretó el cierre de la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por seis personas regidoras del Ayuntamiento, a fin de combatir la resolución impugnada, en la que el Tribunal local declaró infundado el juicio local, al no acreditarse el derecho de la parte actora a recibir las remuneraciones extraordinarias que se reclamaban; supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 tercer párrafo B.V.; y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173, primer párrafo y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f) y 83, numeral 1, inciso b).

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023, emitidos por el Consejo General del INE que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[1].

SEGUNDA. Pronunciamiento sobre los escritos de personas terceras interesadas. Al presente juicio pretenden comparecer como personas terceras interesadas A.Y.M.V., quien es regidor en el Ayuntamiento, así como N.O.R., en carácter de ciudadano del municipio de Chilpancingo de los Bravo, G., por lo que a continuación se analizará la procedencia de sus escritos.

En el caso de A.Y.M.V., como ya se mencionó, se trata de una persona que forma parte del Ayuntamiento, en tanto cuenta con el carácter de regidor en dicho órgano de gobierno municipal.

En ese sentido, no ha lugar a concederle la calidad de persona tercera interesada, ya que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local no cuentan con legitimación para acudir a un juicio en el que se revise la determinación adoptada en dicha instancia, tal como se desprende del criterio establecido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[2].

Por tal motivo, si en su calidad de persona regidora el compareciente forma parte del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal, no es posible concederle legitimación activa para que comparezca como persona tercera interesada, pues del análisis de su escrito es posible advertir que acude en defensa de los actos de ese órgano de gobierno.

Además, no sería posible que en esta instancia cuente con acción tuitiva para comparecer a nombre de la población, pues en todo caso la función de representar legalmente al Ayuntamiento y a su población corresponde a la persona titular de la presidencia...

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