Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1200-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1200-2023
Fecha10 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1200/2023

ACTORA: A.L.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/35/2023, que tuvo por no acreditados los hechos denunciados consistentes en la utilización del inmueble de un ente público local, para el almacenamiento y distribución de propaganda electoral de la entonces precandidata única de M. a la gubernatura del estado.

Lo anterior, porque fue correcta la determinación a partir de las pruebas aportadas y de las que obran en el expediente, sin que la autoridad electoral local estuviera obligada a realizar diligencias adicionales.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. TERCERO INTERESADO

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de México

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PROBOSQUE:

Protectora de Bosques del Estado de México, organismo público descentralizado

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1) Una ciudadana denunció a M. y a una agrupación agraria por el uso de un bien inmueble, propiedad de una entidad gubernamental local, en el que supuestamente se almacenó y distribuyó propaganda a favor de D.G.Á. y M..

(2) El Tribunal Electoral local determinó que, de las pruebas que obraban en el expediente, no se acreditaba la existencia de los hechos denunciados.

(3) La denunciante controvirtió dicha determinación, al considerar que las autoridades electorales locales incurrieron en falta de exhaustividad y que, a su juicio, sí se acreditan los hechos denunciados.

(4) Por tanto, esta Sala Superior analizará y resolverá si efectivamente se actualizan o no los vicios alegados.

2. ANTECEDENTES

(5) 2.1. Queja. El ocho de febrero,[1] la actora presentó una denuncia en contra de M. y la Unión de Ejidos, Bienes Comunales y Asociaciones “Epigmenio de la Piedra” por el uso de un inmueble de PROBOSQUE para el almacenamiento y distribución de propaganda electoral.

(6) 2.2. Resolución impugnada (PES/35/2023). El catorce de marzo, el Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia, sentencia que le fue notificada a la actora el quince siguiente.

(7) 2.3. Medio de impugnación. El dieciocho de marzo, la actora impugnó dicha resolución ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(8) 2.4. Tercero interesado. El veintiuno de marzo, M. presentó un escrito para comparecer como tercero interesado.

(9) 2.5. Consulta competencial (ST-AG-13/2023). El veintidós de marzo, la Sala Regional Toluca formuló consulta competencial a esta Sala Superior.

(10) 2.6. Acuerdo plenario (SUP-AG-188/2023). El diez de abril, esta Sala Superior dictó acuerdo plenario, en el que asumió la competencia para conocer del caso y reencauzó la vía a Juicio Electoral por ser la procedente.

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

(11) El presente asunto se resuelve con base en las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, conforme al artículo Cuarto Transitorio de dicho decreto,[2] ya que se encuentra relacionado con el proceso electoral del Estado de México en 2023.[3]

4. COMPETENCIA

(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio relacionado con un procedimiento sancionador por posibles infracciones a la normativa electoral, porque se relaciona con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa.[4]

5. TERCERO INTERESADO

(13) Se tiene a M. como tercero interesado, ya que se cumplen los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

(14) 5.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar su denominación, el interés incompatible con la parte actora y la firma autógrafa de su representante.

(15) 5.2. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la demanda.[5]

(16) 5.3. Interés jurídico y personería. M. es parte denunciada en el procedimiento cuya sentencia se impugna, por lo que tiene un interés incompatible con el de la actora. Asimismo, la responsable reconoce la personería de quien suscribe, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto local.

6. PROCEDENCIA

(17) El juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 10, 12 y 13, de la Ley de Medios.

(18) 6.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre de quien promueve, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos y los agravios presuntamente ocasionados.

(19) 6.2. Oportunidad. La sentencia impugnada se le notificó a la parte actora el quince de marzo,[6] mientras que el juicio se presentó el dieciocho de marzo, por lo que se atendió el plazo de cuatro días.

(20) 6.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador y controvierte la sentencia que declaró inexistentes las violaciones que denunció.

(21) 6.4. D.. Se cumple el requisito porque la ley no prevé ningún medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación controvertida.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Denuncia

(22) La actora denunció a M. y a la Unión de Ejidos, Bienes Comunales y Asociaciones “Epigmenio de la Piedra” por el uso de un inmueble de PROBOSQUE, en el que supuestamente se almacenó y distribuyó propaganda en favor de D.G.Á. y M. el seis de febrero del año...

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