Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0746-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0746-2022
Fecha17 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales


JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-746/2022

ACTOR: T.O. LANDERO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: C.V.B.

COLABORÓ: A.D. REYES

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina: 1) escindir el escrito de demanda de T.O.L., toda vez que los agravios relacionados con la remuneración del actor le corresponde conocerlos y resolverlos a la Sala Regional Xalapa y; 2) confirmar, en lo que respecta a los argumentos relacionados con la supuesta omisión legislativa la sentencia del Tribunal electoral de Tabasco. Lo anterior, ya que dicho órgano jurisdiccional electoral local motivó correctamente su resolución al evidenciar que el congreso estatal había regulado lo relativo a las remuneraciones de servidores públicos municipales.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley municipal

Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local

Tribunal electoral de Tabasco

1. ASPECTOS GENERALES

(1) Según su dicho, T.O.L. ha fungido como delegado municipal del poblado de Guatacalca, Nacajuca, desde mayo de 2019 hasta el presente año.

(2) Asimismo, manifestó que durante esa temporada no recibió las remuneraciones proporcionales a sus funciones, por lo tanto, presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal local alegando una omisión del ayuntamiento al no prever remuneraciones para su encargo y una omisión del congreso estatal al no prever expresamente que su encargo tenía derecho a remuneración.

(3) El tribunal local declaró inexistente la omisión del congreso y fundada la omisión del ayuntamiento únicamente en lo respectivo al presente año, ya que el principio de anualidad evita que pueda analizar cuestiones de años previos.

(4) En contra de este hecho, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal local, sin embargo, al analizar la demanda, la Sala Xalapa consideró que se podía actualizar la competencia de la Sala Superior, por lo que realizó una consulta competencial.

(5) Por lo anterior, esta Sala Superior debe determinar qué órgano es el competente para conocer la demanda y, en su caso, resolver las problemáticas que le correspondan.

2. ANTECEDENTES

(6) 2.1. Nombramiento. Según el actor, el seis de mayo de dos mil diecinueve fue designado como delegado municipal del poblado de Guatacalca, Nacajuca, Tabasco.

(7) 2.2. Juicio local (TET-JDC-06/2022-II).[1] El dieciséis de febrero[2], el actor presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal local, argumentando una omisión legislativa por parte del congreso estatal y la omisión del ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, de contemplar a los delegados municipales en diversos presupuestos de egresos.

(8) El catorce de julio, el Tribunal local declaró infundada la omisión legislativa y fundada la omisión del ayuntamiento únicamente en lo relacionado al presente año.

(9) 2.3. Juicio federal. El veintiuno de julio, el actor presentó juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

(10) 2.4. Consulta competencial. El veintinueve de julio, la Sala Regional Xalapa consultó a la Sala Superior cuál era el órgano competente para conocer el medio de impugnación.

3. TRÁMITE

(11) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-746/2022, registrarlo y turnarlo a su ponencia para su trámite y sustanciación.

(12) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior es competente para conocer de los argumentos relacionados con la omisión legislativa alegada por el actor, mientras que la Sala Regional Xalapa es competente para conocer de los agravios relacionados con el pago de sus remuneraciones en los años 2019 a 2021.

(14) A continuación, se exponen las consideraciones que sostienen esta conclusión.

(15) En el presente caso, el actor presenta, en esencia, dos agravios:

  1. La resolución del Tribunal local viola el derecho del actor a recibir una remuneración económica, ya que, aunque exista el principio de anualidad, la aplicación de este no debe generarle perjuicio
  2. La conclusión del Tribunal local respecto a la inexistencia de una omisión legislativa está indebidamente motivada, ya que de la lectura de la normativa se advierte que no hay una mención expresa a los delegados municipales

(16) Por lo que hace al primer agravio, el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios prevé que le corresponde a las salas regionales resolver los juicios ciudadanos en los que alegue la violación al derecho de ser votado en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar al ayuntamiento.

(17) En ese sentido, puesto que el actor está argumentando que se violó su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, le corresponde a la Sala Regional Xalapa conocer el caso, toda vez que dicha sala ejerce jurisdicción sobre el estado de Tabasco.

(18) Ahora bien, por lo que respecta al segundo agravio, la Sala Superior ha considerado en la jurisprudencia 18/2014 que los medios de impugnación relacionados con omisiones legislativas deben ser conocidos, en primer lugar, por los tribunales electorales locales y, en segunda instancia, por la Sala Superior.[3]

(19) Asimismo, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha distinguido la aplicación del criterio competencial señalado en la Jurisprudencia 18/2014 (competencia de la Sala Superior para conocer de forma exclusiva de omisiones legislativas) y ha definido que este órgano jurisdiccional es competente para resolver solo los asuntos en los que la omisión legislativa constituya el problema jurídico central del caso (existencia o inexistencia).[4]

(20) Es decir, la Sala Superior es competente para resolver los diversos medios de impugnación cuya materia sea el análisis directo de una omisión legislativa, esto es, si se controvierten sentencias de tribunales electorales locales que resolvieron sobre la existencia o inexistencia de omisiones legislativas atribuidas a...

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