Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0008-2022), 2022
Fecha | 28 Abril 2022 |
Número de expediente | SCM-JRC-0008-2022 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
La S.R. Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución TET-JE-8/2022, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, A., Promovente o PVEM |
Partido Verde Ecologista de México |
Acuerdo ITE-CG 05/2022, por el que se aprueba el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la solicitud de registro de Fuerza por México Tlaxcala como partido político local |
|
FXM Tlaxcala |
Fuerza por México Tlaxcala |
Instituto local, ITE u OPLE |
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Juicio local |
Juicio electoral previstos en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala |
Juicio de revisión |
Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos |
|
Ley de Partidos local |
|
Lineamientos |
Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos |
Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Resolución impugnada o controvertida |
La emitida en el expediente |
Tribunal Electoral o TEPJF |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local o responsable |
Tribunal Electoral de Tlaxcala |
ANTECEDENTES
De lo narrado en el escrito de demanda presentado por el Actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
- Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente a los procesos tanto federal como local en Tlaxcala, esta última en la que se eligieron diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos.
- Pérdida de registro de Fuerza por México como partido político nacional. El uno de octubre siguiente, el Consejo General del INE aprobó la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales Encuentro Solidario, Fuerza por México y Redes Sociales Progresistas, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida en la elección federal mencionada, la cual fue confirmada por la Sala Superior el ocho de diciembre posterior.
- Acuerdo 5. El veinticinco de enero del año en curso, el Consejo General del ITE emitió el Acuerdo 5, mediante el cual aprobó el dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del OPLE respecto de la solicitud de registro de FXM Tlaxcala como partido político local y, en consecuencia, decidió otorgarle dicho registro a partir del uno de febrero del año en curso.
Además, le otorgó sesenta días hábiles para determinar la integración de sus órganos directivos, hecho lo cual tendría un plazo de treinta días hábiles para realizar las modificaciones necesarias a su documentación básica, conforme al procedimiento estatutario.
- Juicio local.
- Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de febrero siguiente el A. promovió el Juicio local, el cual dio lugar a la formación del expediente TET-JE-8/2022.
- Resolución controvertida. El dieciocho de febrero posterior, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, en la cual determinó confirmar –en lo que fue materia de impugnación– el Acuerdo 5.
- Juicio de revisión.
- Demanda, remisión y turno. En contra de la Resolución controvertida, el veinticuatro de febrero del año en curso el A. presentó demanda de Juicio de revisión ante el Tribunal local, la cual fue remitida a esta S.R.. Así, en su momento el entonces magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JRC-8/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
- Radicación y admisión. En su oportunidad, el entonces magistrado instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación y admitió a trámite la demanda.
- Returno y cierre de instrucción. Toda vez que el seis de marzo del año que transcurre concluyó el encargo del magistrado H.R.B., el catorce siguiente el expediente fue returnado a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C., quien en su oportunidad lo tuvo por recibido y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su momento ordenó cerrar instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político nacional, para controvertir una resolución del Tribunal local que estima vulnera su esfera jurídica; supuesto normativo para el que resulta competente este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V.; y, 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[1]. Emitido por el Consejo General del INE, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se analizarán los requisitos del Juicio de revisión.
- Generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre del partido que promueve y la persona que acude en su representación asentó su firma autógrafa, precisa la resolución que controvierte, menciona los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo previsto para tal efecto, pues la Resolución impugnada fue notificada al Promovente el veintitrés de febrero del año en curso[2], mientras que la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente[3].
c) Legitimación y personería. Se cumple, pues el A. es un partido político nacional. Además, está reconocida la personería de M.E.M.L.
–quien acude en su representación—, pues se trata de la representante del PVEM ante el Consejo General del ITE, quien además promovió el Juicio local en el que se dictó la Resolución controvertida, como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
- Especiales
a) Definitividad y firmeza. Se cumple, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Medios local, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas y firmes en Tlaxcala, por lo que no existe otra instancia que deba agotarse previo a acudir ante este...
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