Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0008-2022), 2022

Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteSCM-JRC-0008-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La S.R. Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución TET-JE-8/2022, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, A., Promovente o PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Acuerdo 5

Acuerdo ITE-CG 05/2022, por el que se aprueba el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la solicitud de registro de Fuerza por México Tlaxcala como partido político local

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FXM Tlaxcala

Fuerza por México Tlaxcala

Instituto local, ITE u OPLE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio local

Juicio electoral previstos en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Partidos local

Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala

Lineamientos

Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada o controvertida

La emitida en el expediente
TET-JE-8/2022

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito de demanda presentado por el Actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente a los procesos tanto federal como local en Tlaxcala, esta última en la que se eligieron diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos.

  1. Pérdida de registro de Fuerza por México como partido político nacional. El uno de octubre siguiente, el Consejo General del INE aprobó la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales Encuentro Solidario, Fuerza por México y Redes Sociales Progresistas, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida en la elección federal mencionada, la cual fue confirmada por la Sala Superior el ocho de diciembre posterior.

  1. Acuerdo 5. El veinticinco de enero del año en curso, el Consejo General del ITE emitió el Acuerdo 5, mediante el cual aprobó el dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del OPLE respecto de la solicitud de registro de FXM Tlaxcala como partido político local y, en consecuencia, decidió otorgarle dicho registro a partir del uno de febrero del año en curso.

Además, le otorgó sesenta días hábiles para determinar la integración de sus órganos directivos, hecho lo cual tendría un plazo de treinta días hábiles para realizar las modificaciones necesarias a su documentación básica, conforme al procedimiento estatutario.

  1. Juicio local.

  1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de febrero siguiente el A. promovió el Juicio local, el cual dio lugar a la formación del expediente TET-JE-8/2022.
  2. Resolución controvertida. El dieciocho de febrero posterior, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, en la cual determinó confirmar –en lo que fue materia de impugnación– el Acuerdo 5.

  1. Juicio de revisión.

  1. Demanda, remisión y turno. En contra de la Resolución controvertida, el veinticuatro de febrero del año en curso el A. presentó demanda de Juicio de revisión ante el Tribunal local, la cual fue remitida a esta S.R.. Así, en su momento el entonces magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JRC-8/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
  2. Radicación y admisión. En su oportunidad, el entonces magistrado instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación y admitió a trámite la demanda.
  3. Returno y cierre de instrucción. Toda vez que el seis de marzo del año que transcurre concluyó el encargo del magistrado H.R.B., el catorce siguiente el expediente fue returnado a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C., quien en su oportunidad lo tuvo por recibido y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su momento ordenó cerrar instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político nacional, para controvertir una resolución del Tribunal local que estima vulnera su esfera jurídica; supuesto normativo para el que resulta competente este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V.; y, 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[1]. Emitido por el Consejo General del INE, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se analizarán los requisitos del Juicio de revisión.

  1. Generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre del partido que promueve y la persona que acude en su representación asentó su firma autógrafa, precisa la resolución que controvierte, menciona los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo previsto para tal efecto, pues la Resolución impugnada fue notificada al Promovente el veintitrés de febrero del año en curso[2], mientras que la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente[3].

c) Legitimación y personería. Se cumple, pues el A. es un partido político nacional. Además, está reconocida la personería de M.E.M.L.
–quien acude en su representación—, pues se trata de la representante del PVEM ante el Consejo General del ITE, quien además promovió el Juicio local en el que se dictó la Resolución controvertida, como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

  1. Especiales

a) Definitividad y firmeza. Se cumple, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Medios local, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas y firmes en Tlaxcala, por lo que no existe otra instancia que deba agotarse previo a acudir ante este...

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