Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0330-2021), 2021

Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0330-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-330/2021

ACTORA: V.B.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el juicio TEEG-JPDC-10/2021, porque no se acreditó el impedimento al ejercicio del cargo de presidenta municipal interina ni la violencia política por razón de género en contra de la actora y, toda vez que no hubo consenso para el otorgamiento de la licencia al presidente municipal, éste decidió continuar en el cargo.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES……………………………………………………………

1

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

2

3. PROCEDENCIA……………………………………………………………...

2

4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………

3

4.1. Materia de la controversia …………………………………………..

3

4.2. Decisión……………………….……………………………………...

4

4.3. Justificación de la decisión……...…..………………………………

4

5. RESOLUTIVO ...……………………………………………………………...

14

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

P. de MORENA:

P. que obtuvo el primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guanajuato, para renovar, entre otros cargos, integrantes de los ayuntamientos.

1.2. Convocatoria. Mediante oficio SHA/183/Marzo/2021[1], se citó al Ayuntamiento de San José Iturbide a la sesión extraordinaria celebrada de forma virtual el dos de marzo, entre los temas a tratar se encontraba la solicitud de licencia del presidente municipal para separarse del cargo por tiempo indefinido, así como la propuesta de la persona que ocuparía el interinato.

1.3. Recurso local. Inconforme con las determinaciones de la asamblea, haciendo valer que se constituyen actos discriminatorios en razón de género y que se le impidió el ejercicio del cargo de presidenta municipal interina, el nueve de marzo, la actora interpuso ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue registrado con el número TEEG-JPDC-10/2021.

1.4. Juicio federal. En desacuerdo con la resolución de la instancia local, el veintisiete de abril, la actora promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular que ostenta la actora en el Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[2]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

En fecha dos de marzo se llevó a cabo sesión extraordinaria virtual, mediante la plataforma de Whatsapp, del Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, con motivo de aprobar la licencia de separación del cargo del presidente municipal y la designación de quien ocuparía dicho cargo de forma interina.

En la instancia local, la actora refirió que no se respetaron los acuerdos de la sesión, en la cual, a su juicio, se llevaron a cabo actos discriminatorios en razón de género por su condición de mujer, porque en dicha sesión fue electa presidenta municipal interina y no se le permitió tomar la protesta de ley ni desempeñar el cargo y, porque al ver el resultado de la votación el presidente municipal se inconformó y dijo ¿por qué la Síndico y por qué mujer?

El Tribunal local al asumir competencia, estimó que lo anterior podría implicar una violación a su derecho político electoral de votar y ser votada en su vertiente de ejercicio al cargo, al presuntamente obstaculizar a la actora en el desempeño del cargo de presidenta municipal interina electa y constituir violencia política en razón de género.

Finalmente, en la resolución dictada en el expediente TEEG-JPDC-10/2021 en fecha veintidós de abril, la responsable declaró infundados los agravios de la actora, al no acreditar que fue elegida como presidenta municipal interina en la sesión extraordinaria de fecha dos de marzo y que el presidente municipal haya realizado manifestaciones discriminatorias en su contra, por el hecho de ser mujer.

Inconforme con la sentencia, V.B.G. requiere se valide la voluntad de los cinco integrantes del ayuntamiento que votaron a favor de su designación como presidenta municipal interina y se acredite que existió un pronunciamiento discriminatorio por parte del presidente municipal en licencia hacia su persona, en razón de ser mujer, pues afirma que si fuera hombre se hubiera respetado la voluntad de sus compañeros regidores, así como, que no se le permitió opinar ni intervenir por quienes se propondría para cubrir el interinato.

Menciona que le causa agravio que el Tribunal local haya considerado que no se trató de una elección, sino de muestras de apoyo de sus compañeros que no se realizaron en el momento oportuno de la designación y que no existe prueba que acredite alguna manifestación de discriminación.

Asimismo, refiere que el acta 142 levantada en fecha dos de marzo[3] no impacta los acuerdos a que se llegaron en la sesión, contenidos en el audio de la sesión celebrada.

Su pretensión es que se acredite la vulneración de sus derechos político-electorales, así como los actos discriminatorios en razón de género y se le permita tomar la protesta de ley a fin de ejercer el cargo de presidenta municipal interina.

Cuestión a resolver.

Si fue correcto que el Tribunal local declarara infundados los agravios de la actora, relacionados con el impedimento al ejercicio del cargo de presidenta municipal interina y la inexistencia de violencia política en razón de género.

4.2 Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, en razón de que el Tribunal local correctamente determinó que no se acreditó el impedimento al ejercicio del cargo de presidenta municipal interina ni la violencia política por razón de género en contra de la actora y, toda vez que no hubo consenso para el otorgamiento de la licencia al presidente municipal, éste decidió continuar en el cargo.

4.3 Justificación de la decisión

La reforma en materia de violencia política por razón de género y sus efectos en la competencia

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