Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0766-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0766-2021
Fecha30 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-766/2021

ACTORa:

V.G.M. y otros

autoridad RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán

MAGISTRADo PONENTE:

A.D.A.J.

secretariO:

AMADO ANDRES LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-766/2021, promovido por diversos ciudadanos por su propio derecho y ostentándose como habitantes de la Tenencia de C.M. (del Pueblo Mazahua), del municipio de Zitácuaro, Michoacán, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-328/2021 y su aclaración; y

R E S U L T A N D O

I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Consulta. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada de la Tenencia de C.M., perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, en la que se determinó que era su voluntad que dicha Tenencia administra de manera directa sus recursos públicos.

2. Juicio ciudadano local. El ocho de noviembre posterior, los ciudadanos hoy actores, promovieron juicio ciudadano local en contra de las supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta referida.

Lo anterior, dio origen al expediente TEEM-JDC-328/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

3. Sentencia local. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal local dictó sentencia en dicho expediente, en el sentido de considerar que carecen de competencia material para conocer y resolver ese juicio y dejar a salvo los derechos de la parte actora para defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Sentencia que fue notificada personalmente a la parte actora el veinticuatro de noviembre siguiente.[1]

4. Aclaración de sentencia. El veintinueve de noviembre posterior, los promoventes de la instancia local presentaron ante el tribunal responsable escrito por el que solicitaron la aclaración de la mencionada sentencia.

El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió declarar improcedente la señalada aclaración de sentencia.

II. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la sentencia anterior y su respectiva aclaración, el diez de diciembre siguiente, la parte actora, ante el tribunal responsable presentó demanda de juicio ciudadano federal.

III. Recepción de constancias y turno. El dieciséis de diciembre posterior, una vez recibidas las constancias respectivas en esta S.R., la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-766/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mismo día, la Secretaría General dio cumplimiento al referido acuerdo.

IV. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, por estimar que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en ley, el magistrado encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda y, posteriormente, por no existir diligencia o trámite alguno, ordenó el cierre de la instrucción de este asunto, dejándolo en estado de resolución, la cual se emite de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho y en su calidad de habitantes de la Tenencia de C.M. (del Pueblo Mazahua), en el municipio de Zitácuaro Michoacán en el expediente TEEM-JDC-328/2021, en la que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se declaró incompetente para conocer y resolver el medio de impugnación local; acto y entidad federativa que se encuentran en la esfera jurídica de competencia en que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[2] así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, aunque restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta que el pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de los promoventes y su firma autógrafa; se identifica el acto controvertido y la autoridad jurisdiccional responsable, aunado a que se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, presuntamente, les irroga el acto reclamado.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el diverso 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, y 37 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., como se razona a continuación.

La parte actora señala como actos impugnados la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-328/2021 y su correspondiente aclaración, dictados el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno y el tres de diciembre posterior.

En ese sentido, el plazo para promover el presente medio de impugnación debe computarse a partir de que surta efectos la notificación de la aclaración de sentencia correspondiente a aquella que se pretende impugnar. Lo anterior, con base en la jurisprudencia de la Sala Superior número 32/2013, con rubro “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN”.[3]

Ahora bien, la referida aclaración de sentencia dictada en el expediente local TEEM-JDC-328/2021 se emitió el tres de diciembre, y notificada personalmente a los actores el seis de diciembre siguiente.[4] En ese sentido, si del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el diez de diciembre posterior, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

A efecto de llevar a cabo el cómputo del término de la presentación del medio de impugnación en que se actúa, se aclara que sólo deben tomarse en consideración los días hábiles, pues el acto impugnado no guarda relación con proceso electoral alguno que se esté llevando a cabo, en términos de lo dispuesto por...

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