Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1373-2020), 29-07-2020

Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-1373-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1373/2020

ACTOR: ORGANIZACIÓN “LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: E.S.B., R.C.V.M. Y ROSA OLIVIA KAT CANTO

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

La S.S. dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.[1]”, en el sentido de desechar la demanda respectiva, debido a que se actualiza la cosa juzgada.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Suspensión de actividades por emergencia sanitaria. El veintisiete de marzo de dos mil veinte[2], el Instituto Nacional Electoral[3] suspendió los plazos inherentes a la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID-19.[4]

  1. Informes. En su momento, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y el S. Ejecutivo ambos del INE informaron sobre el procedimiento de constitución de los Partidos Políticos Nacionales y qué organizaciones presentaron solicitud de registro.

  1. Acuerdo Impugnado[5]. El veintiocho de mayo, el Consejo General del INE determinó reanudar las actividades inherentes al procedimiento de constitución de Partido Político Nacional.[6]

  1. Primer juicio Ciudadano SUP-JDC-749/2020. El cuatro de junio, la actora presentó el citado juicio ciudadano, el cual se acumuló al diverso SUP-JDC-742/2020.

El veinticuatro de junio, esta S. Superior emitió resolución y modificó el acuerdo porque declaró parcialmente fundado que indebidamente se redujeron los plazos en el procedimiento sumario.

Lo anterior, para el efecto de que el CG del INE observe los plazos que rigen en el procedimiento ordinario sancionador en las etapas relativas a la prevención al quejoso, desahogo del emplazamiento, expresión de alegatos y desahogo de la vista sobre una prueba superveniente.

  1. Decreto 202 del Congreso de Tabasco. El veintisiete de junio, se publicó en el periódico oficial del Estado de Tabasco el citado decreto, por el que se reforman algunos artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de la citad entidad federativa.

  1. Decretos 235, 236 y 237 del Congreso de Chiapas. El veintinueve de junio, se publicaron los decretos señalados, por medio del cual se emitieron la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley de Participación Ciudadana, respectivamente y todas del Estado de Chiapas.

  1. Segundo juicio ciudadano. El siete de julio, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano, para impugnar el Acuerdo INE/CG97/2020.

  1. Turno e instrucción. En su oportunidad, el M.P. integró el expediente SUP-JDC-1373/2020 y turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F..

En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado.

COMPETENCIA

Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], por tratarse de cuestiones relacionadas con organizaciones que pretenden constituirse en partidos políticos nacionales.

URGENCIA DE RESOLVER

El juicio es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 6/2020 de esta S. Superior, en los que se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación urgentes.

La urgencia se debe a que se impugna la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8] que fija como fecha límite para la resolución del registro de nuevos partidos políticos el treinta y uno de agosto.

Lo cual, a juicio de la actora, puede causar un retraso en la resolución de procedencia de registro como partido político nacional.

Lo anterior, evidencia la urgencia de resolver, máxime que está relacionado con el proceso electoral 2020-2021, cuyo inicio está previsto legalmente para septiembre[9].

PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

De la lectura de la demanda, se advierte que la actora impugna el Acuerdo INE/CG97/2020, emitido por el CG del INE, por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID-19, mediante acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las siete solicitudes de registro presentadas

PLANTEAMIENTO

La parte actora impugna el Acuerdo INE/CG97/2020, que, entre otras cuestiones, ajustó el calendario de actividades y fijó el treinta y uno de agosto como fecha para resolver sobre el registro de nuevos Partidos Políticos Nacionales, en lugar del mes julio.

Asimismo, aduce que el INE vulneró sus derechos de participación política y de asociación al no resolver conforme a lo establecido en la LGPP, otorgando el registro el uno de julio anterior, ya que sin la procedencia de su registro no puede ejercer las acciones de inconstitucionalidad que pretende en contra de las recientes reformas aprobadas por los Congresos de Tabasco y Chiapas.

De la misma forma, considera que la decisión de la autoridad electoral de retrasar la fecha para la resolución de las solicitudes de registro vulnera el principio de legalidad y acceso a la justicia por exceso de facultades reglamentarias.

PRETENSIÓN

Del análisis de la demanda promovida por la actora, se advierte que su pretensión es que se revoque el Acuerdo INE/CG97/2020 y se ordene al INE resolver la solicitud de registro antes del veintiséis de julio, para poder estar en aptitud de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza facultad exclusiva de control de constitucionalidad abstracto de leyes electorales.

Lo anterior, se deriva de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos; y a las reformas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley de Participación Ciudadana, aprobadas por los Congresos de Tabasco y Chiapas respectivamente.

DESECHAMIENTO

Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, esta S. Superior considera que el escrito de la actora debe desecharse[10], por actualizarse la figura jurídica de la cosa juzgada.

Ha sido criterio de esta S. Superior[11], que la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos.

Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de...

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