Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0059-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0059-2021
Fecha29 Enero 2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-59/2021

ACTORA: LUZ MARÍA PALACIO FARRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: R.A.S.C.Y.J.H.R.

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido vía per saltum o en salto de instancia por L.M.P.F., por su propio derecho, ostentándose como aspirante a candidata a Presidenta Municipal para el ayuntamiento de Cintalapa de F., Chiapas.

La actora controvierte el Acuerdo IEPC/CG-A/006/2021 del Consejo General del Instituto de elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas,[1] por el que se da respuesta a su consulta, en el sentido de considerarla en la hipótesis legal de prohibición, que tienen las y los ciudadanos que pretendan participar como candidatos a la Presidencia o Sindicatura de un Ayuntamiento, por tener parentesco de hermana con la actual Síndica Municipal de Cintalapa de F., Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; adicionalmente, no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de la instancia pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[2] para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de la consulta. El trece de enero de dos mil veintiuno,[3] la actora presentó consulta al Instituto local, respecto a la aplicación del requisito de elegibilidad contenido en el artículo 39, fracción VI de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en relación con su intención de registro como candidata a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Cintalapa de F., Chiapas.
  2. Respuesta a la consulta. El dieciséis de enero, el Consejo General del Instituto local dio respuesta a la consulta presentada, en el sentido de considerarla en la hipótesis legal de prohibición, que tienen las y los ciudadanos que pretendan participar como candidatos para la Presidencia o Sindicatura de un Ayuntamiento, por tener parentesco de hermana con la actual Síndica Municipal de Cintalapa de F., Chiapas; por tanto, no podía ser elegible para la candidatura a la Presidencia Municipal.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El veintidós de enero, en contra de la respuesta señalada en el parágrafo anterior, la actora promovió, en salto de instancia, demanda de juicio ciudadano, además solicitó la facultad de atracción de la Sala Superior.
  2. Resolución SUP-SFA-5/2021. El veinticinco de enero, la Sala Superior emitió resolución en donde determinó improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, así como el salto de instancia y, por tanto, concluyó que esta Sala Regional era competente para conocer del medio de impugnación en donde se actúa.
  3. Recepción y turno. El veintisiete de enero, se recibió en la oficialía de partes la documentación relativa al presente medio de impugnación; y el mismo día, el Magistrado P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-59/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G..
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 46, segundo párrafo, fracción II, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]
  2. Lo anterior, porque la temática a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto vía per saltum o salto de la instancia, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que proceda conforme a Derecho.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia del presente juicio de conformidad con las consideraciones siguientes.
  2. En primer término, debe destacarse que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción V; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2.
  3. Tal requisito encuentra sustento en que los medios de impugnación relativos a la jurisdicción electoral federal tienen el carácter de extraordinarios, como el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentado por la actora, por lo tanto, es necesario que la resolución o acto que se pretende impugnar revista las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales elementos deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para adquirir esas cualidades, conforme la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[5]
  5. Con relación a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

  1. Con esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso...

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