Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0331-2020), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0331-2020
Fecha29 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-331/2020

ACTOR: santos lópez hernández

TERCERA INTERESADA: D. yanet velasco flores

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de chiapas

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintinueve de octubre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por S.L.H., quien se ostenta como indígena, hablante de la lengua T. y Tzeltal, del municipio de Pantelhó, Chiapas.

El actor se inconforma con la sentencia emitida el pasado treinta de septiembre[1], por medio de la cual el Tribunal Electoral de esa entidad, desechó la impugnación que presentó en contra del Decreto número 271 de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, a través del cual se nombró a quien debía sustituirlo para ocupar la presidencia municipal de Pantelhó.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Escrito de tercera interesada

QUINTO. Estudio de fondo

A. Pretensión y agravios

B. Consideraciones de la autoridad responsable

C. Consideraciones de esta S. Regional

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar por diversas razones, la sentencia impugnada. Lo anterior, porque de manera contraria a lo aducido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el Decreto mediante el cual se nombró a la presidenta municipal sustituta de Pantelhó, constituye un acto autónomo y distinto del proceso de declaración de procedencia, cuya legalidad y constitucionalidad puede ser revisada por las autoridades jurisdiccionales en materia electoral.

Sin embargo, el actor carece de interés jurídico para cuestionarlo, toda vez que al estar separado temporalmente del cargo de presidente municipal, no cuenta con un derecho vigente que pueda verse afectado. Por tanto, no puede alcanzar su pretensión de revocar el citado acto legislativo.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Elección. El primero de julio de dos mil dieciocho resultó electa la planilla encabezada por el ahora actor para integrar el Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas, durante el periodo 2018-2021.
  2. Declaración de procedencia. El treinta y uno de julio de dos mil veinte, a través del Decreto número 249, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas determinó que sí había lugar a la formación de causa en contra del actor.
  3. Por tanto, lo separó del cargo de presidente municipal para que quedara a disposición de las autoridades penales por la presunta comisión del delito de acoso sexual agravado[2].
  4. Vinculación a proceso. El cinco de agosto el Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas, vinculó a proceso al actor. Asimismo, le impuso como medida cautelar prisión preventiva oficiosa.
  5. Nombramiento de presidenta municipal sustituta. El veintiuno de agosto, a través del Decreto número 271 la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas nombró a D.Y.V.F. como presidenta municipal sustituta de Pantelhó, hasta en tanto se definiera la situación jurídica de S.L.H..
  6. Presentación de demanda de juicio ciudadano local. El veintisiete de agosto, el actor impugnó el Decreto referido en el numeral anterior, con lo cual se formó el expediente del juicio TEECH/JDC/11/2020.
  7. Sentencia local (acto impugnado). El treinta de septiembre el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas determinó desechar la demanda del juicio presentada por el actor, al considerar que el Decreto impugnado deriva de una declaratoria de procedencia y por lo mismo, constituye un acto de naturaleza política administrativa que no es susceptible de ser analizado en la materia electoral.

II. Medio de impugnación federal

  1. Demanda. El ocho de octubre el actor se inconformó con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local.
  2. Recepción y turno. El quince de octubre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado, la certificación del cómputo del plazo a que alude el artículo 17, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como demás documentos relacionados con el juicio.
  3. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-331/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el juicio, tanto por materia como por territorio.
  2. Por materia, toda vez que se cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que desechó la demanda presentada por el actor. Por territorio, porque la entidad federativa en la cual tiene su sede el órgano jurisdiccional pertenece las entidades que abarca esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  3. Lo anterior, con apoyo en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Así como en Acuerdo 3/2015 emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las S.s Regionales.
SEGUNDO. Causales de improcedencia.
  1. Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable señaló que la demanda del presente juicio se presentó de manera extemporánea.
  2. Lo anterior, porque refiere que la sentencia impugnada se notificó al actor el primero de octubre por conducto de la persona que autorizó para ese efecto.
  3. Luego, al realizar el cómputo del plazo, señaló que éste transcurrió del dos al siete de octubre, sin contar el sábado y el domingo por tratarse de días inhábiles. Así, concluyó que, si la demanda se presentó el ocho siguiente, la misma resulta extemporánea.
  4. En concepto de esta...

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