Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0003-2020), 2020

Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0003-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-3/2020

ACTORA:

P.L.E.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil dos mil veinte.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitida en el expediente TEE/JEC/047/2019, que desechó la demanda de la actora porque la razón de la responsable para tal resolución corresponde a un estudio -falto de exhaustividad- de la controversia y no a los requisitos de procedencia del medio de impugnación.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Acapulco de J., Guerrero

Congreso

Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Juicio Local

Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero

Reglamento

Reglamento Interior del Cabildo para el municipio de Acapulco de J., Guerrero

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

SÍNTESIS

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[2] la S.R. presenta su síntesis:

¿Qué está controvertido?

La sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitida en el expediente TEE/JEC/047/2019, que desechó la demanda de la actora.

La actora acudió ante el Tribunal Local para denunciar la omisión del Ayuntamiento y su Presidenta de llamarla a integrar el cabildo, pues ella fue electa como sexta regidora suplente y la propietaria -según afirma- está hospitalizada desde septiembre[3].

El Tribunal Local determinó que el acto impugnado (la omisión de convocarla) no existía.

¿Qué quiere la actora?

Que esta S.R. revoque la sentencia impugnada para que el Tribunal Local determine que el Ayuntamiento y su Presidenta deben llamarla a integrar el Cabildo, en suplencia de la sexta regidora propietaria.

¿Qué resuelve esta S.R.?

Revocar la sentencia impugnada, porque la razón que dio el Tribunal Local para desechar la demanda de la actora corresponde a un estudio de fondo y no, al análisis de los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

Al desechar la demanda de esa manera, el Tribunal Local violó el derecho de la actora a una justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 de la Constitución.

El efecto de la revocación es que el Tribunal Local -de no advertir alguna otra causa de improcedencia del Juicio Local- sustancie, estudie y resuelva todo lo planteado por la actora en su demanda con una perspectiva intercultural.

A N T E C E D E N T E S

I. Elección. El (1°) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho se llevó a cabo la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento y la actora fue electa como sexta regidora suplente.

II. Juicio Local

1. Demanda. A decir de la actora, ante la ausencia prolongada de la regidora propietaria, el (7) siete de noviembre de (2019) dos mil diecinueve presentó demanda contra la omisión del Ayuntamiento y la Presidenta Municipal de llamarla para la debida integración de dicho órgano.

2. Sentencia Impugnada. El (3) tres de diciembre, el Tribunal Local desechó la demanda de la actora al considerar que el hecho impugnado era inexistente.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el (10) diez de diciembre, la actora interpuso Juicio de la Ciudadanía.

2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta S.R., el (7) siete de enero de este año se integró el expediente SCM-JDC-3/2019 que fue turnado a la Ponencia a cargo de la M.M.G.S.R..

2. Admisión y cierre de instrucción. El (15) quince de enero, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana -por su propio derecho y ostentándose como sexta regidora suplente en el Ayuntamiento-, contra la sentencia emitida por el Tribunal Local que a su juicio, vulnera su derecho de acceso a la justicia y ejercicio del cargo para el que fue electa; lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[4] por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las (5) cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Cuestiones previas

2.1. A.. La actora se autoadscribe como indígena, y alega -entre otras cuestiones- haber sido objeto de discriminación por ello, lo que considera una vulneración a sus derechos, principalmente a su derecho político electoral a ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.

En ese contexto, para estudiar la controversia, esta S.R. adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[5], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[6] y preservar la unidad nacional[7].

2.2. Suplencia. Debido a que la actora se autoadscribe como indígena, esta S.R. debe atender el acto del que realmente se duele, aplicando una suplencia total si sus agravios son deficientes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[8].

2.3. Perspectiva de género. Desde el Juicio Local, la actora afirma haber sido víctima de violencia de género y discriminación, por lo que resulta necesario juzgar con perspectiva de género[9].

La...

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