Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0136-2019), 30-05-2019
Fecha | 30 Mayo 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-0136-2019 |
Tribunal de Origen | DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-136/2019
ACTOR: ARMANDO BAUTISTA ESQUIVEL
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Armando Bautista Esquivel |
|
Código Penal Local |
Código Penal para el Distrito Federal vigente durante la instrucción de la causa penal seguida contra el actor |
DERFE |
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Junta Distrital |
04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Ejecución de Sanciones |
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
|
Resolución impugnada |
La emitida el siete de mayo por el Vocal de la Junta Distrital, la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Vocal del Registro Federal de Electores en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Del escrito de demanda, informe circunstanciado y constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Primera solicitud. El ocho de febrero el actor la presentó a fin de requisitar la reincorporación al padrón electoral y corregir datos en su dirección. En su oportunidad la misma fue rechazada[2]
II. Segunda solicitud. Se presentó el dieciséis de abril, ante la Junta Distrital, para que fuera expedida su credencial para votar
III. Improcedencia. El siete de mayo la decretó el Vocal a través de la resolución impugnada[3]; la cual se notificó al actor el ocho siguiente
IV. Juicio de la Ciudadanía. Se promovió el nueve de mayo directamente ante la Junta Distrital, quien lo remitió con las constancias respectivas a esta Sala Regional. El mismo día el Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-136/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Ceballos Daza mismo que, en su momento, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la improcedencia decretada por el Vocal, de expedirle su credencial para votar, lo que le impide ejercer ese derecho político electoral.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios: artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Tiene dicha calidad la DERFE por conducto del Vocal, pues de acuerdo con los artículos 62, 72 y 126 de la Ley Electoral, el INE brinda a la ciudadanía los servicios inherentes al registro federal de personas electoras, por conducto de aquélla, así como de las juntas locales y distritales ejecutivas.
Resulta aplicable la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, de rubro «DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.»[4].
TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y se encuentra firmada por el actor; contiene la expresión de hechos y agravios, así como el acto reclamado y la autoridad responsable.
2. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó al actor el ocho de mayo[5], y el escrito de demanda se presentó el nueve siguiente; esto es, al día siguiente, por lo que esto se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
3. Legitimación. El actor está legitimado para promover el juicio citado al rubro, pues como ciudadano lo hace a fin de impugnar la no expedición de su credencial para votar, sin la cual no puede ejercer ese derecho.
4. Interés jurídico. El actor lo tiene, al alegar que la resolución impugnada vulnera su derecho político electoral a votar, siendo que cumple con los requisitos y trámites correspondientes para ello.
5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral, la que declare improcedente la instancia administrativa es impugnable ante este Tribunal Electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta Sala Regional analizará el fondo de la controversia planteada.
Dada la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
La suplencia en la expresión deficiente de agravios se observará en esta sentencia, conforme a la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.»[6]. Ello, en virtud de que el escrito de demanda se presentó mediante el formato que le proporcionó el Vocal (a que se refiere el artículo 143, párrafo 6, de la Ley de Medios).
En ella, se alega que la resolución impugnada agravia al actor al impedirle el derecho al voto que le reconoce la Constitución; aseveración que ilustra con claridad la causa de pedir y, por tanto, deviene suficiente para proceder a su estudio.
El actor adjuntó, al formato de demanda, copia simple de los documentos siguientes:
- Acta de nacimiento, expedida por un Juez Interino del Registro Civil;
- Licencia para conducir, emitida por el Gobierno del Estado de México;
- Un comprobante de recibo de teléfono, expedido por TELMEX;
- Solicitud de expedición de credencial para votar;
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