Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 273
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución2a./J. 101/2002
Número de registro17219
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1317/2000. J.C.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Debe destacarse que los agravios donde se combate el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto de los artículos 151, fracción III y 106, fracción II, inciso e), fracción IV, inciso a), de la Ley Aduanera combatida, fueron materia de análisis en el fallo dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al confirmar la sentencia emitida por la juzgadora federal en este aspecto. Por lo que respecta a los diversos que combaten la consideración de la Juez Federal para sobreseer en el juicio respecto de la resolución de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contenida en el oficio 324-SAT-R4-L29-E-02-01668, donde fueron aplicados por primera vez los diversos 183, fracción I, párrafo segundo y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera, al considerarlos fundados, el Tribunal Colegiado revocó, en esa parte, la sentencia impugnada, pues estimó que el estudio de la constitucionalidad de los preceptos últimamente mencionados, no puede desvincularse del acto de su aplicación.


Debido a que los restantes agravios combaten la negativa de amparo producida por la Juez de Distrito respecto de los artículos 183, fracción I, párrafo segundo y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera, el órgano jurisdiccional ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para las cuestiones de su legal competencia, pues de resultar fundados, subsistiría el problema de constitucionalidad planteado. Es así, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ese fallo, en los aspectos destacados, constituye una resolución terminal, en virtud de lo cual ya no es necesaria su transcripción.


Ello tiene fundamento en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio del mismo año, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, vigente en el momento en que el órgano colegiado conoció del asunto en examen, donde se establece:


"TERCERO. De los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación de este acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la salvedad especificada en el punto primero, se remitirán a los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda, los siguientes: I. Recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando no obstante haberse impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere entrado al estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo. En estos casos, si el Tribunal Colegiado de Circuito considera que no se surte la causa de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio, ni existe alguna otra o motivo diferente que impidan entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida dejando a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte y le remitirá el asunto, salvo cuando ésta ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el tribunal lo resolverá, aplicándola."


La razón que sustenta esa determinación radica en la circunstancia de que tratándose de una materia respecto de la cual conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales (sobreseimiento), deben ser ellos los que decidan esa cuestión, de manera tal que al confirmar la determinación del Juez de Distrito en ese aspecto, o bien, revocarla, su decisión se constituye en una resolución inatacable por cualquiera de las partes que intervienen en el juicio.


Apoya esta consideración la tesis publicada en la página 378, T.X., correspondiente a agosto de 2000, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO AQUEL QUE DECRETÓ EL JUEZ DE DISTRITO, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE. De conformidad con lo establecido en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintitrés siguiente, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en observancia de dicho acuerdo, esto es, aquellas en las que determinen confirmar, o bien, levantar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, mediante el estudio concreto de las cuestiones relativas, constituyen resoluciones que ya no pueden ser combatidas. La razón de esta determinación radica en la circunstancia de que tratándose de una materia sobre la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, deben ser ellos los que decidan esa cuestión, de manera tal que al confirmar o levantar el sobreseimiento, su decisión se constituye en inatacable por cualquiera de las partes que intervienen en el juicio."


En estas condiciones, resulta que los agravios materia de examen son únicamente los que combaten la negativa de amparo producida por la Juez de Distrito respecto de los artículos 183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera, vigente en el tiempo apuntado.


QUINTO. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional estima que en relación con el diverso 182, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera combatida, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 116, fracción V, de la ley de la materia, puesto que del examen integral de la demanda de garantías, se desprende que la parte quejosa no formuló conceptos de violación tendentes a demostrar la transgresión del dispositivo legal a algún precepto de la Constitución Federal, sin que se advierta violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión que ameritara suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo; consecuentemente, debe concluirse que se actualiza la diversa causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que, en esta parte, procede confirmar la sentencia dictada por la Juez de Distrito, aunque por diverso motivo.


Sirven de apoyo, en la parte conducente, las tesis que a continuación se transcriben:


Tesis 3a./J. 28/93, visible a fojas 38, tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo."


Tesis visible a fojas 63, Volúmenes 91-96, Tercera Parte, Séptima Época, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO EXPRESADOS, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARSE. Que el particular quejoso no exprese en la demanda ningún concepto de violación enderezado a impugnar el procedimiento que reclama, es causa de improcedencia al no ser posible, jurídicamente, hacer el examen de la constitucionalidad de dicho acto en caso de que el promovente sea un particular, en que el asunto es de estricto derecho; por ello se debe sobreseer el juicio y no pronunciar sentencia negando el amparo."


SEXTO. Expuesto lo anterior, se procede al estudio de los agravios donde se combate la negativa de amparo producida por la Juez de Distrito, respecto de las cuestiones de constitucionalidad de los artículos 183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera.


Como se desprende de su lectura (transcritos a fojas 48 a 58 de este fallo), la parte recurrente expresa que la Juez de Distrito le negó el amparo y protección solicitados bajo la premisa de que los conceptos de violación no cumplían con un verdadero silogismo, sin embargo, estima que con base en lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 63/98, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, visible a fojas 323, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR." (el texto no se transcribe porque ello ya fue realizado a fojas 49 de esta sentencia), así como del análisis integral de la demanda de amparo, deriva que en los conceptos de violación se indicó, en forma sucinta, que en contravención a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los diversos 183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción VI, ambos de la Ley Aduanera, aplicados en la resolución impugnada contenida en el oficio 34-SAT-R4-L29-E-02-01668, de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, resultan contrarios al principio de equidad, toda vez que la sanción prevista en el mencionado artículo 183, fracción I, segundo párrafo, otorga un trato desigual a los iguales, pues al propietario de un velero o yate lo sanciona con una multa del 10% al 15% de su valor comercial, en cambio, al de un automotor le impone una diversa que va del 15% al 30% de su valor comercial o, en su caso, una del 30% al 50% del impuesto general de importación y, además, la confiscación del vehículo, en términos de lo dispuesto por el diverso 183-A, fracción VI, de la ley en comento, lo que no sucede tratándose de veleros o yates, aun cuando se comete la misma infracción.


Lo anterior resulta fundado porque de la lectura de los correspondientes conceptos de violación (visibles a fojas 7 a 36 de este fallo), se desprende que, efectivamente, la parte quejosa expresó cuál es la lesión que los preceptos impugnados de la Ley Aduanera le causan en su esfera jurídica y los motivos que originaron ese agravio.


En efecto, conforme a lo expresado en ellos, se advierte que la parte quejosa se duele de la falta de equidad que los artículos 183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, producen en su esfera jurídica, pues al prever una sanción diferenciada para cada caso, según se trate de automotores o de veleros o yates, provoca distinción de trato para la misma conducta, ya que mientras una persona que facilita el uso de un vehículo internado temporalmente al país a un tercero no autorizado realiza la misma acción que el propio sujeto, tratándose de un velero o de un yate turístico, la norma no guarda una situación de igualdad al imponer al propietario del automotor, además de la multa relativa, el decomiso del vehículo, lo que no sucede cuando el bien es un velero o yate turístico al que sólo le impone la multa. Aún más, las normas tildadas de inconstitucionales no imponen el mismo porcentaje de la multa al sujeto de la acción descrita, independientemente del bien de que se trate, pues mientras que al propietario de un velero o yate lo increpa con una multa del 10% al 15% del valor comercial de aquél, al titular de un automotor lo sanciona con una diversa que va del 15% al 30% del valor comercial de dicho bien o, en su caso, del 30% al 50% del impuesto general de importación. Aunado a lo anterior, la quejosa sostiene que el legislador no estableció las directrices y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad que impone la sanción prevista por el artículo 183, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Aduanera en examen, dejando a su arbitrio la determinación de su cuantía. En consecuencia, al dar un trato desigual a los iguales y no prever las circunstancias particulares del hecho, los preceptos combatidos resultan inconstitucionales por contravenir lo dispuesto por los artículos 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución General.


Para sostener su argumentación, en los agravios la quejosa hace referencia de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"VEHÍCULOS INTERNADOS TEMPORALMENTE AL PAÍS FACILITADOS A UN TERCERO NO AUTORIZADO. DECOMISO DE LOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 182 FRACCIÓN I, INCISO D), Y 183 FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. El artículo 183 fracción I segundo párrafo de la Ley Aduanera, dispone: 'Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta ley: ... Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habrían tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, pasando además el vehículo a ser propiedad del fisco federal, en los casos a que se refiere la fracción I, inciso d) ... Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial, sin que en este caso pasen a ser propiedad del fisco federal ...'. El artículo 182 fracción I, inciso d), de la propia ley que dice: 'Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes: I. Sin autorización de la autoridad aduanera: ... d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten su uso a terceros no autorizados ...'; ahora bien, la sanción que prevé dicho precepto, respecto de aquella persona que facilite el uso de un vehículo internado temporalmente al país a un tercero no autorizado, con el que comete la misma infracción con un velero y yate turístico, no guarda una situación de igualdad, pues impone al propietario del automotor un trato desigual e inequitativo al ordenar además de la multa el decomiso del vehículo, sanción esta última que no se actualiza cuando el bien es un velero o yate, no obstante estar en presencia de la misma infracción a la propia norma jurídica, consecuentemente al imponer el artículo 183 fracción I segundo párrafo, de la Ley Aduanera, sanciones diversas respecto de la misma conducta prevista en el artículo 182 fracción I, inciso d), de la legislación que se invoca, es decir, al dar un trato desigual a los iguales frente a la misma norma legal, resultan inconstitucionales por contravenir el espíritu de los artículos 22 de nuestra Carta Magna, al imponer una multa excesiva y 31 fracción IV de la propia legislación por no cumplir con el principio de equidad que por supremacía constitucional debe imperar."


De esta forma, es dable afirmar que contrario a lo sostenido por la juzgadora federal, en los conceptos de violación sí se expusieron los razonamientos para considerar inconstitucionales los preceptos combatidos; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y examinar los conceptos de violación antes sintetizados, cuyo estudio omitió la Juez de Distrito.


SÉPTIMO. Por razón de método, el estudio de la litis así propuesta se desarrollará examinando el argumento enderezado a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por contravenir lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal y, con posterioridad, lo relativo al trato inequitativo de la sanción prevista en los preceptos combatidos, en contravención a lo señalado por la fracción IV del artículo 31 de la propia Ley Suprema, precisándose que lo dispuesto por el artículo 22 se examinará a la luz de la garantía de seguridad jurídica, en cuanto a la posibilidad otorgada por la norma a la autoridad para individualizar la sanción, porque, como se ha visto, de lo que se duele el quejoso no es que las disposiciones reclamadas establezcan una multa fija como sanción, sino del hecho de que, con ello, se deje al arbitrio de la autoridad administrativa el quántum, lo que significa que no se está combatiendo la imposición de una multa excesiva por no establecer un mínimo y un máximo de la sanción pecuniaria, sino que los preceptos combatidos carecen de parámetros que definan la particularidad en la aplicación de las sanciones que en la propia norma se establecen.


El precepto que, a juicio del quejoso, transgrede el principio de seguridad, es del siguiente tenor:


"Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta ley: I. ... Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva o del 15% al 30% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos d) y e) y la fracción III. ..."


Por su parte, el artículo 182, fracción I, inciso d), de la ley en examen, que contiene el supuesto de la infracción que sanciona el precepto transcrito y que consideró actualizado la autoridad administrativa, dice:


"Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes: I. Sin autorización de la autoridad aduanera: ... d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten su uso a terceros no autorizados."


Como se ha precisado, el quejoso estima que la fracción I del artículo 183 antes transcrito, es violatoria del principio de seguridad jurídica al no prever los parámetros o particularidades que debe valorar la autoridad administrativa al aplicar la multa respectiva.


En relación con tal planteamiento, por principio, cabe señalar que, como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia en diversos precedentes, el principio de seguridad jurídica garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.


Tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción,para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta, si mediante ella, el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que el gobernado conozca cuál será la consecuencia de su conducta y que la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una acción caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad que, en todo caso, deben expresarse por escrito como la motivación de la actuación de esta última.


Dicho en otras palabras, la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permite al gobernado conocer las consecuencias de su actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentra debidamente motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifica por las circunstancias en que se suscitó el hecho.


Cabe señalar que tales consideraciones se han tomado en cuenta, expresa o implícitamente, en diversos precedentes fallados por la actual integración de este Alto Tribunal, que han dado lugar a las tesis jurisprudenciales y aisladas que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"AGUAS NACIONALES. LA LEY RELATIVA RESPETA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PORQUE ESTABLECE LAS NORMAS A QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA EN LA DEMARCACIÓN DE LOS CAUCES Y RIBERAS. El artículo 3o., fracciones III, VIII y XII, de la Ley de Aguas Nacionales define los conceptos de: a) cauce de una corriente como 'el canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse', especificando que 'cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considerará como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento'; b) el de ribera o zona federal como 'las fajas de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias' y tratándose de cauces con una anchura no mayor de cinco metros 'la amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros', estableciendo también la forma de delimitación de tales franjas mediante el cálculo de 'el nivel de aguas máximas ordinarias' a partir de 'la creciente máxima ordinaria que será determinada por la comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley' y especificándose que 'en los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar'; y c) el de vaso de lago, laguna o estero como 'el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la costa de la creciente máxima ordinaria'. Deriva de lo anterior que la Comisión Nacional del Agua, en la demarcación o delimitación de los cauces y zonas federales de las aguas nacionales, no goza de un libre arbitrio, sino que su actuación está sujeta a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, por encontrarse definido lo que debe entenderse por el cauce de la corriente, así como la extensión de las franjas que constituirán la ribera o zona federal, no pudiéndose comprender extensiones mayores a las que expresamente se señalan, sin que obste a lo anterior el que sea la comisión quien determine la creciente máxima ordinaria a partir de la cual se calculará el nivel de aguas máximas ordinarias que será el punto de partida de la medida horizontal de las franjas, pues ello deberá hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la ley, en concreto, en su artículo 4o., fracciones I, III, V, VI y VII, poniendo a disposición de quien lo solicite la información de la creciente máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos, conforme a las fracciones II y IV, inciso c), del mismo precepto. Por tanto, la Ley de Aguas Nacionales respeta la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, porque establece las normas a que deberá sujetarse la Comisión Nacional del Agua en la demarcación o delimitación de los cauces y riberas o zonas federales de las aguas nacionales." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, enero de 1998. Tesis: P. III/98. Página: 100).


"EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La potestad concedida a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el referido precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen actividades que impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de la clausura temporal, total o parcial, se encuentran definidas en la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, parámetros que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional. Además, el hecho de que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro graves y las repercusiones peligrosas que producen las actividades de los particulares, y con base en ello la procedencia de una clausura total o parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: P. LXXXV/2000. Página: 25).


"EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 145, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas y exigibles pendientes de determinarse, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos 'contribuciones causadas y exigibles', toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, enero de 1998. Tesis: P. I/98. Página: 102).


"METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS). El citado precepto viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros necesarios que permitan a la autoridad determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposición de las sanciones especificadas, pues dicho precepto se refiere de manera genérica a los casos en que las autoridades pueden imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer 'quienes incurran en el incumplimiento de la ley y demás disposiciones derivadas de ella' permite que, a quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad, lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, incluso cuando no amerita sanción. No obsta para la conclusión anterior, el contenido del artículo 115 del mismo ordenamiento, ya que sólo establece diversos grados de gravedad que deben tomar en cuenta las autoridades para imponer las sanciones que contempla la ley, pero no define o señala la conducta infractora que da lugar a cada una de las sanciones que se especifican; de lo que se sigue que no corrige la indeterminación contenida en la parte inicial del artículo 112, que deja a los particulares en estado de indefensión al permitir a la autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, con independencia de su gravedad, así como de que incluso pueda no ameritar sanción alguna." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, noviembre de 1997. Tesis: P./J. 83/97. Página: 24).


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA OBSERVA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. El artículo 131 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, respeta las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, pues en el mismo se establecen los diversos medios que permiten a la autoridad pronunciarse de manera objetiva sobre la imposición de sanciones por infracciones a la propia ley; además, la resolución sancionadora sobrevendrá como culminación del procedimiento previsto en los artículos 123 de la ley en cita y 16 de su reglamento, que señala ante qué autoridad ha de substanciarse, y se da oportunidad al afectado de hacerse oír y aportar las pruebas que a su interés convenga, mismas que, desde luego, deberá tomar en consideración la autoridad para emitir su resolución. Por tanto, se concluye que el referido dispositivo legal contiene las condiciones de legalidad y seguridad jurídica que permiten al gobernado una eficaz defensa dentro de una situación jurídica cierta y definida." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, mayo de 1996. Tesis: P. LXX/96. Página: 116).


"DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LOS JEFES DE LAS OFICINAS EJECUTORAS Y, EN SU CASO, A LOS EJECUTORES, PARA NOMBRARLO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 153 del citado código, que faculta a los jefes de las oficinas ejecutoras y, en su caso, a los ejecutores, para que bajo su responsabilidad nombren al depositario de los bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no propicia actos de autoridad arbitrarios y, por ende, no viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien en aquel precepto no se establecen reglas o directrices respecto de la persona en quien puede recaer el nombramiento relativo, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, ya que el mismo numeral dispone que dicho nombramiento se hará bajo la responsabilidad del jefe de la oficina ejecutora o del ejecutor y que el depositario deberá desempeñar su cargo apegándose a las disposiciones legales. Además, debe considerarse que conforme al artículo 462 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio el citado código tributario, cuando su aplicación no es contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, el depositario y el ejecutante son solidariamente responsables de los actos que el primero realice en el ejercicio de su cargo, por lo que si el ejecutado sufre algún daño o perjuicio con motivo de los actos del depositario puede legalmente exigir la reparación correspondiente." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, mayo de 1997. Tesis: P. LXV/97. Página: 161).


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 128, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO OMITE ESTABLECER LOS DATOS QUE PERMITAN A LA AUTORIDAD DEFINIR LOS CASOS 'PARTICULARMENTE GRAVES' PARA EFECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE CLAUSURA. El segundo párrafo del artículo 128, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevé el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque omite definir los elementos de juicio que permitan a la autoridad establecer 'los casos particularmente graves', que deben sancionarse con clausura. Dicha disposición prevé la clausura del establecimiento hasta por un plazo de quince días, sin precisar cuáles son las infracciones a la propia ley que ameritan tal sanción, como sí lo hace tratándose de infracciones a las que corresponde una sanción de naturaleza económica; además, tampoco define los parámetros o lineamientos que han de servir a la autoridad aplicadora para calificar como 'particularmente grave' una infracción. Cabe hacer notar que para efectos de establecer los criterios que lleven a la autoridad a establecer la sanción administrativa de clausura, no resulta aplicable el artículo 132 de la propia ley, pues este precepto únicamente permite determinar o fijar la sanción que en cada caso corresponda, entre los extremos mínimo y máximo permitidos, pero no define los 'casos particularmente graves'. Así, el referido artículo 128, segundo párrafo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el invocado artículo 16 constitucional, porque deja a los particulares en estado de indefensión, al desconocer éstos los motivos y razones que conducen a la autoridad sancionadora a calificar como 'particularmente grave' la infracción que se les atribuya." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, mayo de 1996. Tesis: P. LXXII/96. Página: 115).


En ese contexto y atendiendo a las consideraciones antes vertidas, resulta que aun cuando el artículo 183, fracción I, de la Ley Aduanera omite prever (ni tampoco otro del propio ordenamiento) las circunstancias que debe valorar la autoridad administrativa para imponer multas entre un mínimo de 30% y un máximo de 50% del impuesto general de importación que habrían tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva o del 15% al 30% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, ello no se traduce en una violación al principio de seguridad jurídica que se examina, ya que con tal disposición el gobernado no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues tiene la seguridad de que en caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el artículo 182, fracción I, incisos d), e) y fracción III de la Ley Aduanera, le podrá ser impuesta una sanción pecuniaria que oscilará entre un mínimo y un máximo, según el caso, del impuesto general de importación o del valor comercial de las mercancías, margen que, además de permitir a la autoridad individualizar la sanción, exigencia de la diversa expresión de seguridad jurídica consagrada en el artículo 22 constitucional, impide la actuación arbitraria de la autoridad.


En efecto, la ausencia legislativa de parámetros que sirvan de base a la autoridad administrativa para imponer una sanción pecuniaria cuando se incumpla con una obligación legal no permite la actuación arbitraria de ésta, cuando el propio legislador ha establecido un tope o máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender la multa, ya que, en virtud de ello, la autoridad sancionadora tendrá plenamente acotado su campo de acción, pues, por una parte, no podrá sobrepasar el tope legal y, por otra, la decisión que adopte sobre el monto al que ascienda la sanción deberá estar motivada y hacerse del conocimiento del quejoso en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional.


En ese orden de ideas, ninguna incertidumbre genera al gobernado la ausencia legal de las circunstancias que debe tomar la autoridad para cuantificar la sanción pecuniaria, pues además de la existencia de un límite máximo para aquélla, en la determinación del monto deberán expresarse las circunstancias de hecho que así lo justifiquen, las que corresponderá valorar a la autoridad atendiendo a la afectación que la conducta ilícita genera al bien jurídico tutelado por el respectivo ordenamiento.


Es aplicable al caso, la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación, se precisan a continuación:


"MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes el criterio de que el derecho fundamental a la seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por el legislador en las disposiciones de observancia general mediante las cuales establece sanciones administrativas a los gobernados, si con la regulación respectiva se genera certidumbre a éstos sobre lasconsecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias el referido derecho se acata cuando en la norma respectiva se establece un tope o máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, con independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá su imposición, pues ante ese contexto normativo la autoridad sancionadora tendrá plenamente acotado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por la otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá plasmarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla." (2a. CLXIV/2000, visible a fojas 448, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, T.X., diciembre de 2000, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P./J. 102/99. Página: 31).


"ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO PARA, EN CUANTO PRESCRIBE QUE LA ORDEN DE INSPECCIÓN SÓLO SE MOSTRARA AL VISITADO. De acuerdo con los artículos 14 y 16 constitucionales, todo gobernado goza de las garantías individuales de audiencia y seguridad jurídica. Conforme a la primera, el particular tiene derecho a ser oído antes de la realización de un acto de privación, a la vez que tiene el derecho de defenderse, lo que se manifiesta a través de la promoción de los medios de defensa previstos en las leyes respectivas; por cuanto hace a la segunda, todo acto de molestia debe provenir de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tratándose de visitas domiciliarias la garantía de seguridad jurídica es más extensa, pues comprende requisitos adicionales con la finalidad de la protección del domicilio, como lo son el que en la orden de visita se exprese concretamente el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, la necesidad de levantar un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, así como que se cumplan los demás requisitos que prevean las leyes aplicables. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, cabe concluir que al establecer el precepto reglamentario de referencia que la orden de inspección solamente se mostrará al visitado, no cumple con las garantías que consagran los artículos constitucionales citados, pues para ello es indispensable que se entregue la orden, ya que sólo de esta manera el particular podrá conocer pormenorizadamente su contenido y confrontarlo con las normas aplicables, estando por tanto en posibilidad de defenderse en forma adecuada, lo que indudablemente no lograría en el supuesto que señala el artículo 31, fracción III, del mencionado reglamento, además de que se harían nugatorias las exigencias previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues su única utilidad sería la de obrar como constancia en el expediente administrativo de la autoridad, lo que sin lugar a dudas no fue la intención del Constituyente al establecer las garantías individuales de que se trata." (Octava Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989. Tesis: 3a./J. 20 3/89. Página: 383).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (Séptima Época. Segunda Sala. Apéndice de 1995. T.V.I, P.S.. Tesis: 260. Página: 175).


Consecuentemente, el artículo 183, fracción I, de la Ley Aduanera, no transgrede el principio de seguridad jurídica reglado por los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, por lo que, con base en lo hasta aquí expuesto, procede negar la protección constitucional solicitada.


Una vez examinado lo anterior, se pasa al estudio del aspecto relativo a la inobservancia del principio de equidad dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema, por parte de los numerales materia de la litis.


OCTAVO. Al respecto, la quejosa aduce que los artículos 183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, son violatorios del principio en mención, en virtud de que, como poseedora de un vehículo automotor importado temporalmente al país y compararse con el supuesto previsto para los yates o veleros introducidos al país de igual forma, la sanción prevista por aquellos preceptos es diferenciada para cada caso, según se trate de las mencionadas características de las mercancías (automotores o veleros o yates), lo que provoca distinción de trato para la misma conducta, ya que mientras una persona que facilita el uso de un vehículo internado temporalmente al país a un tercero no autorizado realiza la misma acción que el propio sujeto tratándose de un velero o de un yate, la norma no guarda una simetría al imponer al propietario del automotor una multa basada en porcentajes distintos, pues mientras que al propietario de un velero o yate lo increpa con una multa del 10% al 15% del valor comercial de aquél, al titular de un automotor lo sanciona con una diversa que va del 15% al 30% del valor comercial de dicho bien o, en su caso, del 30% al 50% del impuesto general de importación. Aún más, estima que el decomiso del vehículo, previsto específicamente por la fracción VI del artículo 183-A de la citada ley, no está establecido cuando el bien es un velero o yate al que sólo le impone la multa.


Los aludidos argumentos no revelan la inconstitucionalidad de los preceptos en examen, por lo siguiente:


El artículo 182, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera establece el supuesto de la infracción que fue actualizada por la autoridad administrativa en la resolución combatida, sancionada por los diversos 183, fracción I y 183-A, fracción VI, de la propia ley, cuyos textos se reproducen nuevamente por estimarse necesario, en los siguientes términos:


"Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes: I. Sin autorización de la autoridad aduanera: ... d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten su uso a terceros no autorizados."


Por su parte, los preceptos combatidos precisan:


"Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta ley: I. ... Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva o del 15% al 30% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos d) y e) y la fracción III. Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial."


"Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: ... VI. En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos d) y e), III, excepto yates y veleros turísticos y IV de esta ley."


Como se advierte de los numerales antes transcritos, el sistema normado, con el fin de sancionar la conducta consistente en que sin autorización de la autoridad, el importador facilita el uso de las mercancías a un tercero no autorizado por aquélla, prevé un trato diverso, atendiendo a la naturaleza del bien relacionado con la referida conducta infractora.


Así, cuando el importador de un automotor facilite su uso a un tercero no autorizado por la autoridad aduanera, será sancionado mediante la imposición de multas con porcentajes que van del 15% al 30% del valor comercial del vehículo, cuando esté exento del entero del impuesto general de importación o, en su caso, del 30% al 50% de ese impuesto, que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, además del decomiso del automotor, dado que tal mercancía pasará a ser propiedad del fisco federal; en cambio, si el bien respecto del cual se comete la referida conducta infractora no es un vehículo sino que se trata de yates y veleros turísticos, los porcentajes de la sanción van del 10% al 15% del valor comercial de dichos bienes, sin que se prevea su decomiso.


Cabe destacar que respecto del sistema previsto en la Ley Aduanera, para sancionar con decomiso el uso de vehículos internados al país por personas no autorizadas, no transgrede el artículo 22 constitucional.


Para corroborar lo anterior, a continuación se transcribe la tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que precisa cuál es el alcance de la prohibición de multas excesivas, consagrada en el artículo 22 constitucional.


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo 'excesivo', así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: P./J. 9/95. Página: 5).


Incluso, resulta conveniente transcribir las consideraciones emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 928/94, en las cuales se sostiene:


"TERCERO. Son infundados los agravios transcritos.


"En efecto, el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, establece:


"'Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:


"'...


"'VI. De cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.'


"Por su parte, el artículo 83, fracción VII, del mismo ordenamiento establece:


"'Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de la comprobación, las siguientes:


"'... VII. No expedir comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.'


"Ahora bien, contrariamente a lo que aduce la autoridad recurrente en sus agravios, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al estimar que la multa a que se refiere el artículo 84, fracción VI, transcrito, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal como lo manifestó, efectivamente en dicho precepto se señala una cantidad fija de cinco veces el importe que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII, sin dar oportunidad de que la autoridad competente individualice en cada caso concreto el monto de la multa tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta a sancionar y la mayor o menor trascendencia del asunto en que se cometió la falta, ya que es precisamente esa falta de oportunidad individualizadora lo que conduce a considerar que una multa es contraria a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal.


"Sirven de apoyo a lo antes expuesto, las tesis de la Segunda Sala, publicadas en las páginas 756 y 2187 de los Tomos XLVIII y LXXXV, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"'MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, sólo quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la definición de ellas, ni establecer normas que bastaran para calificar las sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra parte, el concepto exacto del Constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del Congreso, en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión, ni el dictamen de la comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el más jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general, que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende la aplicación del máximo o mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, para otra no, por la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.'


"'MULTAS EXCESIVAS, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TALES. La Suprema Corte ha sentado la tesis de que: «No existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta fundamentalmente los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga»; de acuerdo con la tesis transcrita, multa excesiva es aquella que no corresponde a las condiciones económicas del penado o que es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió.'


"No impide estimar lo anterior, el argumento de la autoridad recurrente, en el sentido de que el Juez de Distrito hizo un estudio aislado del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, y no un estudio interrelacionado con el artículo 83, fracción VII, del mismo ordenamiento, pues aunque es cierto que la multa de que se trata guarda relación con la omisión de los contribuyentes de expedir comprobantes de sus actividades, precisamente porque el importe total que debió consignarse en el comprobante, constituye la base para la determinación del monto de la sanción, ello no basta para desvirtuar las consideraciones sustentadas en la sentencia recurrida donde se estimó que el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque establece un porcentaje único como multa, sin tener en cuenta la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción.


"Tampoco se desvirtúan esas consideraciones del Juez de Distrito con las demás argumentaciones que hace la recurrente, pues ni aun relacionando el artículo 84, fracción VI, citado, con el dispositivo que indica, se llega al conocimiento de que en la aplicación de la multa que establece dicho precepto, se toman en cuenta las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción, ya que si el mismo sanciona la comisión de las infracciones que originen la omisión del contribuyente de expedir comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales, cuando sean descubiertas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, ello no lleva a estimar que se toma en cuenta la gravedad de la infracción o la capacidad económica del contribuyente porque la autoridad estima que la infracción consignada en el artículo 83, fracción VII, es evidentemente grave.


"En oposición a lo afirmado por la recurrente, el precepto legal de que se trata (artículo 84, fracción VI), en sí mismo evita que la autoridad hacendaria esté en aptitud de tomar en cuenta las características anotadas en los párrafos precedentes.


"En efecto, el multicitado precepto legal sanciona, en la misma forma, con un importe de cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII y, en caso de reincidencia la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazode tres a quince días.


"Por otra parte, es verdad que en el numeral transcrito se sancionan las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, como es la de no expedir comprobantes de las actividades del contribuyente; sin embargo, ello en modo alguno justifica que se viole lo dispuesto por el artículo 22 de nuestra Constitución, al imponer al infractor una multa excesiva, como sucede en la especie; no impide estimar lo anterior, el argumento de la autoridad recurrente en el sentido de que el requisito de la capacidad económica quedó satisfecho desde el momento en el que se consideró el monto del ingreso referido al importe total que debió consignarse en el respectivo comprobante, toda vez que, lo que determina que una multa sea contraria al artículo 22 constitucional no es el monto que arroje eventualmente en cada caso concreto, ni la gravedad de la conducta sancionada, sino la imposibilidad de que la multa se adecue a través del análisis que realice la autoridad sancionadora de la capacidad económica y de la importancia del negocio, cada vez que vaya a imponerse.


"Por otro lado, las tesis que citó el Juez de Distrito en su sentencia son perfectamente aplicables, pues independientemente de que una de ellas se refiere al artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, en ambas se precisa cuándo debe considerarse que una multa fiscal es excesiva, que es el tema que se abordó en el presente asunto.


"Por último, en lo que respecta al agravio en el que se sostuvo que la conducta que sanciona el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación es una conducta grave pues se incurre en ella al no expedir los comprobantes y esto impide que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda a través de sus mecanismos de fiscalización el verificar que las personas han cumplido sus obligaciones fiscales declarando en forma correcta sus ingresos con lo que se ocasionaría un grave perjuicio al erario federal al no proporcionarle la información necesaria para el cumplimiento de su obligación constitucional de constatar el fiel cumplimiento por parte de los contribuyentes en el pago de sus contribuciones, en lo que se acredita que si se toma en cuenta la gravedad de la infracción; el mismo no es apto para demostrar la constitucionalidad de los preceptos reclamados, sino que atañe a cuestiones relacionadas con los actos concretos de aplicación, mismos que resultan inconstitucionales también por estar apoyados en el precepto impugnado, que como ya se vio, son contrarias al artículo 22 de la Carta Magna.


"Similar criterio sostuvo el Tribunal Pleno al resolver entre otros, los siguientes asuntos:


"...


"Los anteriores precedentes, no obstante referirse a la constitucionalidad del artículo 76, fracción III (las cuatro primeramente citadas) y al artículo 85, fracción III (el último de los mencionados) ambos del Código Fiscal de la Federación, resultan aplicables al caso a estudio al abordarse en ellos el problema de lo que debe entenderse por multa excesiva.

"Igualmente este Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de votos el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo en revisión 2071/93, promovido por Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V., expresó al respecto lo siguiente:


"'La sentencia impugnada considera que el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es violatoria del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe la multa excesiva, para lo cual se requiere que se tomen en cuenta las condiciones individuales del infractor en concordancia con el hecho que la motiva.


"'Con frecuencia se ha alegado que todo el artículo 22 constitucional prohíbe la aplicación de sanciones exclusivamente penales, como son las de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos y el tormento, y en general cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. En su párrafo tercero, como culminación, prohíbe la pena de muerte, con la posibilidad de ser aceptada en la legislación ordinaria para casos sumamente excepcionales que enumera exhaustivamente. Esta última es una sanción exclusivamente penal.


"'Pero dicha disposición al mencionar sanciones claramente penales incluye igualmente a la multa excesiva y a la confiscación de bienes, las cuales es factible decretar tanto en tratándose de infracciones penales, como las que ocurren en otras ramas de la normatividad legal, dejando la duda de si la prohibición de la multa excesiva -que se examina en este fallo- debe referirse únicamente a aquella que se impone por la comisión de ilícitos penales, o es igualmente referible a otras faltas o infracciones como podrían ser las de carácter fiscal.


"'Esta sentencia considera que utilizando el método de mayoría de razón, debe entenderse que si la Constitución Política de nuestro país prohíbe ciertas sanciones a imponer dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y bajo mayoría de razón debe entenderse que si la multa excesiva está prohibida en tratándose de infracciones penales, con mayor razón lógica debe considerársele así en el campo de otras conductas que no se ajustan a la norma legal, como podrían ser los ilícitos administrativos y específicamente los fiscales. Por ello debe concluirse que las multas deben prohibirse, bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, prodúzcanse dentro del campo penal, o en cualquier otro. La multa no es una sanción que sólo pueda concebirse en lo penal, es común también a otras ramas del derecho, y así debe decretarse para superar criterios de exclusividad penal, que no están de acuerdo con la naturaleza de las sanciones.


"'Pero el artículo 22 constitucional que prohíbe cierto tipo de multas no clarifica cuáles son las excesivas a las que específicamente se refiere. Por ello debe intentarse su deslinde.


"'Si bien el artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva, lo cual habría de conformarse en los casos pertinentes, otorgando la protección constitucional a aquellas personas a las cuales una autoridad impusiera una multa que presente dichos excesos, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, sino que para ello es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV, del artículo 31 constitucional.


"'Es cierto que la multa, como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, pero además de que el último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación equipara su naturaleza jurídica con las contribuciones, no cabe duda que la Federación, el Distrito Federal, el Estado o los Municipios obtienen, de contribuciones y multas, fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones aparezcan reglas protectoras de las personas que deben cubrir tanto unas como otras.


"'Más todavía, los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos por la Constitución en su artículo 31, fracción IV, por extensión lógica, deben regir, en armonía con el citado artículo 22, no solamente las multas fiscales sino también las de carácter administrativo, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción.


"'En un primer concepto, por lo tanto, debe entenderse que es criterio deducido del propio sistema constitucional, que para que una multa no resulte atentatoria para los derechos y garantías de las personas -o sea: excesiva-, se requiere que las multas se ajusten a un criterio protector de proporcionalidad y de equidad, tal y como ocurre en las contribuciones.


"'Efectivamente, para que una multa no resulte excesiva y por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional, resulta necesario facultar a la autoridad sancionadora con el objeto de que se encuentre en condiciones de correlacionar dos elementos, a saber:


"'a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y


"'b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta.

"'Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión, constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva. De ahí que, si bien importa la gravedad de la lesión, en razón del perjuicio que ocasionó al Estado en materia tributaria, también importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del contribuyente al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el infractor.


"'Resulta necesario fijar, no sólo para este caso concreto sino para los futuros, un concepto de excesividad para que se califique a una multa.


"'De la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:


"'A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal.


"'B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.


"'C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.


"'D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.


"'E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenida en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.


"'F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.


"'El sistema impositivo de multas por omisión en el pago de contribuciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, viola por parte del Poder Legislativo la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, contenida en el artículo 22 de la Carta Magna.


"'El artículo 76 del código establece un sistema de multas fijas, esto es, no contiene mínimos y máximos, conforme a los cuales la autoridad administrativa que impone la sanción pueda sancionar, ni existe ningún otro precepto legal dentro del código que obligue a la autoridad fiscal a razonar la imposición de multas, ni éstas deben ser impuestas, tomando en cuenta cuestiones como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etc. Lo anterior significa que el legislador no otorgó a la autoridad administrativa la facultad discrecional de cuantificar las multas.


"'De la lectura del artículo 76, tal como se encuentra redactado, vemos que una misma infracción era sancionada con multas de los porcentajes del 50%, 100% y 150%, sobre las contribuciones omitidas.


"'La cuantía de la multa, no está referida a ninguna circunstancia especial o individualizada del infractor, sino a la rapidez con la que éste decide pagar la multa. Lo que se traduce en que un infractor de la misma naturaleza, puede ser sancionado con multas diversas en su cuantía, dependiendo ese monto de la fecha en que el mismo decida pagar. La posibilidad de ser sancionado con una multa menor, depende no de la gravedad de la infracción o de las condiciones económicas del sujeto, sino de su menor o mayor temor a tener que afrontar una multa que no puede pagar.


"'El legislador, a través del artículo 76 del código, estableció para sancionar la infracción de que se trate, multas invariables e inflexibles que se aplican igual para todos, de lo que resulta que el infractor con excelentes condiciones económicas no sufre sanción alguna; el de medianos recursos económicos, una multa ligera; y aquel sin recursos económicos, una multa muy grave, produciéndose así una desigualdad absoluta e injusta entre personas que cometieron el mismo ilícito fiscal e incluso entre personas en que la gravedad de la infracción es distinta.


"'Así, no existiendo en el Código Fiscal de la Federación ningún precepto legal conforme al cual la autoridad administrativa que impone la sanción pueda adecuar su monto de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, deteniéndose en el punto que crea conveniente, inspirándose el ejercicio de su facultad en esas circunstancias, sino por el contrario, al establecer multas inflexibles e invariables para todos, está violando la prohibición constitucional establecida en el artículo 22, referente a multas excesivas.


"'Las multas que contiene el precepto comentado, no son excesivas porque se estime que lo son los porcentajes del 50% o del 100%, o del 150% que antes se establecía. No, aisladamente, si se comparan esos porcentajes con las cantidades que en el anterior Código Fiscal de la Federación se establecían como cuantía de las multas, que eran hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, tal parecería que el sistema adoptado por el Código Fiscal de la Federación vigente es más benigno. Sin embargo, con independencia de los porcentajes establecidos, el hecho de que en ese ordenamiento legal, conforme al cual se sancionan todas las infracciones por omisiones de contribuciones federales cometidas en el país, a excepción hecha de la omisión de contribuciones al comercio exterior, contenga un sistema rígido e inflexible para la imposición de multas, en el que no se obligue a la autoridad administrativa en el ejercicio de su facultad sancionadora, a individualizar el monto de la multa que imponga, dentro de máximos y mínimos, tomando en cuenta circunstancias como la gravedad de la infracción o la capacidad económica del infractor, hace que el Código Fiscal de la Federación sea violatorio de la referida garantía individual contenida en el artículo 22 constitucional, lo que se traduce en que el Poder Legislativo creó multas excesivas a través de ese ordenamiento legal.


"'En otras palabras, el Código Fiscal vigente, contiene multas excesivas, no por el porcentaje que se establece, sino porque crea un sistema rígido para la imposición de sanciones en el que cualquier persona es sancionada en la misma forma, bastando para ello el que omita el pago de una contribución y ésta sea descubierta a través de las facultades de comprobación de la administración pública.


"'La definición gramatical del término excesivo, conlleva la idea de algo que puede ser comparado entre sí, y solamente se puede ir más adelante de lo debido, lo lícito o razonable, cuando existe algo que es debido, lícito o razonable.


"'Al crearse un sistema de multas fijas, no existe forma, desde el punto de vista legal, de saber cuándo una multa es excesiva, o sea, cuándo va más allá de lo razonable, ni mucho menos cuándo es arbitraria o desproporcionada ¿razonable conforme a qué? ¿arbitraria o desproporcionada conforme a qué?


"'Es en ese sentido, que se considera que el sistema que contiene el Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 22 constitucional, pues instala un sistema rígido para la imposición de sanciones, sin que se establezca para la autoridad administrativa el deber de individualizar el monto de la sanción al caso concreto.


"'De la lectura del artículo 76, tal como se encontraba antes de la última reforma, se tiene que realmente la única multa que la autoridad aplicaba, era la del 150% de las contribuciones omitidas, pues en los casos del 50% y del 100%, dicha autoridad no estaba obligada a emitir resolución alguna fijando la multa, y ni en este extremo estaba obligada a razonar esa cuantía.


"'Es por ello que las multas del 50% o del 100%, no pueden considerarse como mínimas, en relación a la multa del 150%, porque su aplicación no está en función de circunstancias conforme a las cuales se individualice la multa por la autoridad administrativa, sino que su cuantía depende de la decisión particular de pagar lo más rápido posible.


"'Debe concluirse que la introducción en el Código Fiscal del sistema de las multas fijas, pareciera haber sido hecha simplemente para que las autoridades administrativas no tuvieran el problema de razonar el monto de la multa impuesta, lo cual es notoriamente injustificado.


"'Sólo un punto queda por aclarar en esta conclusión respecto a que el artículo 22 constitucional, si bien contiene preferentemente sanciones penales, en materia de multas pueden referirse, como se ha establecido en esta sentencia, no sólo a las penales, sino a las que impongan otras normas no penales, como las administrativas en general y las fiscales en lo especial.


"'En efecto, interpretado el artículo 22 constitucional como una disposición que encara actos que pueden poner en predicamento la vida, la libertad personal, y otros derechos fundamentales de las personas, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales otorga manejos procesales consecuentes a este punto de vista. Por ello, y para ejemplificar, el artículo 22 de la Ley de Amparo, en su fracción II, indica que el término de quince días para interponer la demanda de amparo no rige en tratándose, entre otros, de cualesquiera de los actos prohibidos en el artículo 22 constitucional, que como se ha venido analizando incluye la multa excesiva. Así también el artículo 123 que otorga el beneficio de la suspensión de oficio, según su fracción I, cuando se trate de actos de los prohibidos por tal disposición constitucional.


"'Si se concluyere que tratándose de la imposición de multas excesivas, los agraviados podrían interponer la demanda de amparo contra su aplicación en cualquier tiempo, obteniéndose además el derecho de lograr una suspensión de oficio, de plano y sin sustanciación, ello sería verdad si la multa excesiva se derivara de una sentencia que impusiera una sanción penal de carácter pecuniario, como lo es la multa. Pero no lo es en tratándose de multas excesivas impuestas en sede no penal, como las que se analizan en este fallo por extensión, simplemente bajo un razonamiento lógico de mayoría de razón, y tanto sólo para fijar su naturaleza, su contenido y su conceptuación. Es entendible que tal análisis comparativo no puede llevar al extremo de otorgar tratamientos de substanciación especiales, sólo entendibles bajo la protección de los valores que protege la normatividad penal.'


"En este orden de ideas, ante lo infundado de los agravios de la autoridad recurrente, debe confirmarse la sentencia combatida."


Por tanto, debe estimarse que el artículo 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera, que prevé el decomiso de vehículos cuando el importador facilita su uso a un tercero no autorizado por la autoridad aduanera, no transgrede la prohibición de multas excesivas consagrada en el artículo 22 constitucional, dado que como se advierte de la interpretación que este Alto Tribunal ha realizado de este numeral, tal proscripción se refiere única y exclusivamente a las sanciones administrativas de carácter pecuniario.


En abono a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el decomiso constituye una sanción que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos, por sus característicaspropias, tienen una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que pretende tutelar el legislador, por lo que su finalidad, además de buscar disuadir la conducta infractora, es retirar del tráfico jurídico un determinado bien; en cambio, la multa es una sanción pecuniaria que se determina en términos monetarios, por lo que no tiene como finalidad afectar un específico y determinado bien, sino únicamente disuadir la conducta infractora; por ende, la anterior distinción resulta relevante para considerar que constitucionalmente la excesividad de una multa es una cuestión que no guarda relación con lo exorbitante que pudiera suscitarse respecto de un decomiso.


Al respecto, resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"MERCANCÍA EXTRANJERA. SU PÉRDIDA EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL POR NO ACREDITARSE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO CONSTITUYE CONFISCACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 130 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1988).-La introducción ilegal de mercancía extranjera configura la infracción de contrabando, por violación de una ley de carácter prohibitivo determinada por la omisión de solicitar y obtener el permiso previo de importación y pagar el impuesto correspondiente y, asimismo, incurre en la infracción indicada quien adquiera, comercie, enajene o tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país; en esa virtud, el infractor se hace acreedor, además de al pago de una multa consistente en un tanto del impuesto que deba cubrirse, más el cincuenta por ciento del valor de la mercancía, a la pérdida de la propiedad de la misma en favor del fisco federal, según lo dispone el artículo 130 de la Ley Aduanera; y si bien esto constituye un acto de privación de bienes por parte de la autoridad, no encuadra en las características que delimitan el concepto de la confiscación, porque no se configura el elemento definitorio, consistente en la apropiación violenta y sin derecho por parte de la autoridad, de la totalidad de sus bienes, ni de una parte significativa de los mismos, sino que realmente se trata de la figura jurídica del decomiso, según es posible concluir, si se considera que esta sanción, impuesta por la ley, se limita a la afectación de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se comprueba por el gobernado. Asimismo, se advierte que existe una relación causal entre el bien afectado y el orden o el interés público, si se atiende a los fines de regulación económica que animan a la materia de derecho aduanero, por lo que tal privación de bienes no es violatoria del artículo 22 constitucional." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, mayo de 1996. Tesis: P. LXXV/96. Página: 114).


Por otra parte, en relación con la tesis citada por la quejosa, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cabe señalar que esta Segunda Sala no comparte las consideraciones que la sustentan ya que, por una parte, como se dijo, los preceptos que establecen el decomiso de mercancías no se rigen por la prohibición de multas excesivas contemplada en el artículo 22 constitucional y, además, tratándose de las sanciones administrativas relacionadas con el destino de las mercancías introducidas al país, ya sea multa o decomiso, el trato desigual que se dé en cuanto al monto de aquélla o a la imposición de éste, atendiendo a la naturaleza de las mercancías, se encuentra plenamente justificado en términos de lo establecido en el artículo 131 de la propia Constitución.


En efecto, como se advierte de los numerales ordinarios transcritos al inicio de este considerando, el sistema establecido en la Ley Aduanera con el fin de sancionar el uso de las mercancías introducidas al país por un tercero no autorizado, prevé un trato diverso atendiendo a la naturaleza del bien relacionado con la referida conducta infractora.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el diverso trato que confiere el legislador al incumplimiento de las restricciones no arancelarias en la importación de mercancías, dependiendo de la naturaleza de éstas, se encuentra plenamente justificado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 131 se confiere al Congreso de la Unión la atribución para establecer regulaciones disímiles atendiendo, precisamente, a los diversos efectos que provoca la introducción de cada especie de mercancías a territorio nacional. Dicho numeral establece:


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.


"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


De la interpretación sistemática de este último numeral, se colige que lo dispuesto en él permite expresamente al legislador federal emitir disposiciones de observancia general mediante las cuales regule las importaciones a la República mexicana, con el fin de reglamentar el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país.


En tal virtud, si son diversos los efectos que provoca a la producción nacional y, en general, a la economía del país, la introducción al territorio nacional de una determinada mercancía, dependiendo de las diversas circunstancias económicas, políticas y sociales que rodean su producción y distribución, resulta inconcuso que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para establecer diferentes sistemas de control a la importación de mercancías, atendiendo a la naturaleza de éstas.


Por ende, si dentro de la referida regulación se ubica el sistema de sanciones administrativas aplicable a los gobernados que incumplan con las restricciones arancelarias y no arancelarias al comercio exterior, debe concluirse que, válidamente, el legislador puede establecer diversas sanciones al incumplimiento de una misma restricción a la importación, por ejemplo, la obtención del permiso previo, atendiendo a la naturaleza de la mercancía respecto de la cual se realizó la conducta infractora; de ahí que el sistema establecido en los artículos 183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera, relativos a las multas y al decomiso de mercancías cuyo uso es permitido por el importador a terceras personas, constituye una expresión válida de la potestad legislativa conferida al Congreso de la Unión en el artículo 131 de la propia N.F..


Es corolario de lo antes expuesto, que debe negarse la protección constitucional solicitada respecto de lo establecido en los artículos 183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera.


Idénticos razonamientos fueron expuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo en revisión 295/2001, promovido por R.E.B., en sesión del treinta y uno de enero del año dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el señor M.G.I.O.M., por atender una comisión oficial, e hizo suyo el asunto el señor M.M.A.G..


NOVENO.-Por último, debido a que no se atribuyeron vicios de legalidad al acto de aplicación de los dispositivos legales examinados, debe entenderse que el acto concreto se viene impugnando en vía de consecuencia por los vicios de inconstitucionalidad que se atribuyen a los preceptos combatidos, por lo que la negativa del amparo debe abarcar dicho acto.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P. LXXXI/97, sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal, visible a fojas 158, T.V., mayo de 1997, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AMPARO CONTRA LEY. CUANDO SE IMPUGNA JUNTO CON EL ACTO DE APLICACIÓN Y SÓLO SE FORMULAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA AQUÉLLA, TAL OMISIÓN NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO.-El artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, previene que la demanda deberá formularse por escrito, en la que se expresen, entre otros requisitos, el concepto o conceptos de violación; de aquí se sigue que de no expresarse éstos, la acción de amparo, por regla general, es improcedente en términos del numeral citado, en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la referida ley; pero si lo que se reclama es una ley y su acto de aplicación, cuya existencia quedó acreditada en autos, no se surte el referido motivo de improcedencia si la quejosa omite formular conceptos de violación contra el acto de aplicación y sólo los expresa en contra de la ley, porque en tal hipótesis se entiende que el acto concreto se viene impugnando en vía de consecuencia, por los vicios de inconstitucionalidad que se atribuyen al ordenamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que constituye la materia del conocimiento de este Alto Tribunal respecto del presente recurso de revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.C.S., respecto de los actos reclamados, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos de los considerandos séptimo y octavo de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el M.J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones; hizo suyo el asunto el Ministro M.A.G..


Nota: La tesis de rubro: "VEHÍCULOS INTERNADOS TEMPORALMENTE AL PAÍS FACILITADOS A UN TERCERO NO AUTORIZADO. DECOMISO DE LOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 182 FRACCIÓN I, INCISO D), Y 183 FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número V.3o.1 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1227.


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