NULL (Versión vigente desde 2000-12-30 hasta 2009-12-26)

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

¬ Todas las personas residentes en el Estado de Tabasco, de paso por su territorio o que tengan actos cuyas fuentes o efectos se localicen dentro del mismo, están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público de la manera proporcional y equitativa que determinen las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales. A falta de disposición de reglamentación expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación o las disposiciones del derecho común estatal, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho tributario.

Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

El Estado queda obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTÍCULO 2

¬Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos; los que se definen de la manera siguiente:

  1. Impuestos son las Contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma que sean distintas a las señaladas en la fracción II de este artículo; y

  2. Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley por el uso de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir los servicios que éste presta en sus funciones de derecho público, excepto, cuando se presten por organismos descentralizados y órganos desconcentrados cuando, en este último caso se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Hacienda del Estado. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

Siempre que en este Código se hagan referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

ARTÍCULO 3

¬ Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado en funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización, a que se refiere el artículo 22 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos.

ARTÍCULO 4

¬ Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como, por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del Estado.

A los productos no le son aplicables, para los efectos de su cobro, las disposiciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución previsto en este Código.

ARTÍCULO 5

¬ Participaciones son los ingresos que el Gobierno del Estado de Tabasco tiene derecho a percibir del Gobierno Federal, conforme a las leyes y convenios de coordinación que se hayan suscrito o suscriban para tales efectos.

ARTÍCULO 6

¬ Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como, aquéllos a los que las leyes les den ese carácter.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Planeación y Finanzas o por las oficinas que dicha

Secretaría autorice.

ARTÍCULO 7 ¬Son leyes fiscales del Estado de Tabasco:
  1. El presente Código;

  2. Ley de Ingresos;

  3. Ley de Hacienda;

Ley de Catastro; y

Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.

La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y

Finanzas y demás autoridades administrativas que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 8 ¬Son autoridades fiscales del Estado:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Planeación y Finanzas;

  3. El Director General de Ingresos;

  4. El Director de Recaudación;

  5. El Director de Auditoría y Fiscalización;

  6. Los Subdirectores de la Dirección de Recaudación;

  7. Los Subdirectores de la Dirección de Auditoría y Fiscalización;

  8. Los Jefes de Departamento de la Dirección de Recaudación;

  9. Los Jefes de Departamento de la Dirección de Auditoría y Fiscalización;

  10. Los Receptores de Rentas; y

  11. Los demás que señalen las leyes.

ARTÍCULO 9

¬Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señal en excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

ARTÍCULO 10

¬Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo, disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

  1. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la Ley y en los casos de retención o recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día veinte del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente; y

  2. En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación o que pueda ser determinable en cantidad líquida el crédito de que se trate.

En el caso de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma aprobada y controlada exclusivamente por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del

Estado, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar contribuciones a su cargo, la que elija no podrá cambiarla en el mismo ejercicio.

ARTÍCULO 11

¬Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo, que en ellas se establezca una fecha posterior.

ARTÍCULO 12

¬Para los efectos fiscales se entenderá por Estado, el territorio que conforme a la Constitución Política del Estado de Tabasco lo integra.

ARTÍCULO 13 ¬Se considera...

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