Código Fiscal del Estado de Tabasco

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

Todas las personas residentes en el Estado de Tabasco, de paso por el territorio o que realicen actos cuyas fuentes o efectos se localicen dentro del mismo, están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público de la manera proporcional y equitativa que determinen las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales. A falta de disposición de reglamentación expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación o las disposiciones del derecho común estatal, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho tributario.

Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

El Estado queda obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTÍCULO 2

Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos; los que se definen de la manera siguiente:

  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma que sean distintas a las señaladas en la fracción II de este artículo; y

  2. Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda del Estado por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir los servicios que éste presta en sus funciones de derecho público.

    Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se hagan referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

ARTÍCULO 3

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado en funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización, a que se refiere el artículo 22 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos.

ARTÍCULO 4

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como, por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del Estado.

A los productos no le son aplicables, para los efectos de su cobro, las disposiciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución previsto en este Código.

ARTÍCULO 5

Participaciones son los ingresos que el Gobierno del Estado de Tabasco tiene derecho a percibir del Gobierno Federal, conforme a las leyes y convenios de coordinación que se hayan suscrito o suscriban para tales efectos.

ARTÍCULO 6

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de servidores públicos o de los particulares, así como, aquéllos a los que las leyes les den ese carácter.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, inclusive la de sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, aun cuando se destinen a un fin específico, se harán por los mecanismos que autorice la Secretaría de Finanzas.

Las autoridades fiscales o administrativas que remitan créditos a la Secretaría de Finanzas para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que establezca la misma Secretaría.

ARTÍCULO 7

Son leyes fiscales del Estado de Tabasco:

  1. El presente Código;

  2. Ley de Ingresos;

  3. Ley de Hacienda;

  4. Ley de Catastro; y

  5. La Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco;

    VI.

  6. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.

    La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de la Secretaría de Finanzas y demás autoridades fiscales y administrativas que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 8

Son autoridades fiscales del Estado de Tabasco:

  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Finanzas;

  3. El Subsecretario de Ingresos;

  4. El Procurador Fiscal;

    V.

  5. El Director de Recaudación;

  6. El Director Técnico de Recaudación;

  7. El Director de Auditoría Fiscal;

    IX.

  8. El Director de Licencias e Inspecciones;

  9. BIS. El Coordinador General de Auditoría Fiscal;

    XI.

    XI BIS.

  10. El Director de Catastro;

  11. El Titular de la Unidad de Ejecución Fiscal;

  12. El Subdirector de Control de Procesos;

  13. Los Receptores de Rentas;

  14. Los Notificadores;

  15. Los Ejecutores;

  16. Los Visitadores;

  17. Los Verificadores;

  18. Los Auditores; y

  19. Los demás que señalen las leyes, así como aquellas personas habilitadas por acuerdo expreso del Secretario de Finanzas para ejercer funciones relacionadas con la gestión y la recepción de pago de contribuciones; en este último caso dicho acuerdo debe ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

    Las autoridades fiscales del Estado de Tabasco, podrán ejercer las facultades que le otorgan las leyes, códigos, reglamentos, convenios de adhesión, convenios de colaboración ya sean federales, estatales o municipales y demás disposiciones de carácter general dentro de todo el territorio del Estado sin limitación alguna, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

ARTÍCULO 10

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo, disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR