Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015

Fecha de disposición15 Octubre 2015
Fecha de publicación15 Octubre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaria General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2015 Y SUS ACUMULADAS 43/2015 Y 44/2015.

PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA Y MORENA.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil quince por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática (42/2015), Nueva Alianza (43/2015) y Morena (44/2015), respectivamente, en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como de la Ley Electoral y de la Ley de Partidos Políticos del mismo estado.

  1. TRÁMITE

    1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

      Fecha de presentación y lugar:
      Promovente y Acción
      Ocho de julio de dos mil quince. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Carlos Navarrete Ruíz, quien se ostentó como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
      Diez de julio de dos mil quince. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      Partido Nueva Alianza, por conducto de Luis Castro Obregón, quien se ostentó como Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza.
      Acción de inconstitucionalidad 43/2015.
      Doce de julio de dos mil quince. Domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      Partido Morena, por conducto de Martí Batres Guadarrama, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena.
    2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.

    3. Normas generales impugnadas. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:

      Acción de Inconstitucionalidad
      Normas impugnadas
      Publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de fecha:
      42/2015
      Partido de la Revolución Democrática
      Decreto número 289 por el que se modificó la Constitución Políticadel Estado de Baja California.
      Específicamente impugna el artículo 14, párrafo segundo.
      Doce de junio de dos mil quince.

      43/2015
      Partido Nueva Alianza
      Decretos números 289, 290, 291, 292 y 293 por los que se realizaron reformas a la Constitución Política del Estadode Baja California y a diversas leyes locales en materia electoral.
      Se hacen valer violaciones al procedimiento legislativo y también se impugnan los artículos:
      14, segundo párrafo;
      15, fracción I, inciso c);
      79, fracción II, inciso b) y fracción III, inciso c) numeral 2 e inciso f) último párrafo,
      todos de la Constitución Local.
      Doce de junio de dos mil quince.
      44/2014
      Partido Movimiento Ciudadano
      Decreto número 289 por el que se modificó la Constitución Políticadel Estado de Baja California, así como la Ley Electoral y la Ley dePartidos Políticos, de la misma entidad.
      De la Constitución Local se impugnan los artículos:
      14, párrafo segundo;
      15, fracción II; y
      79, fracción II, inciso b)
      De la Ley Electoral Local, se impugnan los artículos:
      32, fracción II; y
      172
      De la Ley de Partidos Políticos Local se impugnan los artículos:
      41 y
      59
      Doce de junio de dos mil quince.
    4. Conceptos de invalidez. Los partidos promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:

  2. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (ACCIÓN 42/2015). Señala como artículos constitucionales violados el 35, fracciones I y II; 41, fracción II; y, 116, fracción II y elabora un único concepto de invalidez.

    Tema: Demarcación de los distritos electorales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa bajo un criterio geográfico. Se impugna el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Baja California. El artículo impugnado no respeta el principio de igualdad del voto bajo el aforismo "un ciudadano, un voto". Tampoco respecta el equilibrio demográfico en la representación política, porque se atiende a un criterio geográfico para la demarcación de los distritos electorales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

    Los artículos 41, 35 y 116 constitucionales establecen la característica del sufragio igual y el 116, fracción II, establece como criterio único para la demarcación de los distritos de las entidades federativas, que será proporcional en habitantes, es decir, sólo bajo un criterio demográfico y de equilibrio en el número de habitantes.

    La norma impugnada además de ser contraria al criterio demográfico y de equilibrio en el número de habitantes previsto en el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal, también es contraria al

    principio de certeza en materia electoral porque pretende contradecir y afectar el proceso de redistritación hecho ya por el Instituto Nacional Electoral desde noviembre de dos mil catorce, agregando de manera artificial un elemento de incertidumbre que debe ser expulsado del sistema jurídico electoral que se aplicará en las elecciones de dos mil quince. Cita en apoyo a sus argumentos las tesis de jurisprudencia P./J. 2/2002 y P./J. 4/2002 de rubros: "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACION DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS".

  3. PARTIDO NUEVA ALIANZA (ACCIÓN 43/2015). Aduce como violados los artículos constitucionales 14; 16; 41; Base V, Apartado B), inciso a), numeral 2; 70; 71; 72; 116, fracción II; y, 135.

    Tema 1. Violaciones al procedimiento de reforma. En cuanto a este tema, el partido promovente indica que durante el procedimiento de reformas a la Constitución Local que dio lugar a la emisión del decreto número 289 se violaron los artículos 14; 16; 70; 71; 72; 116, fracción II; y, 135 de la Constitución Federal ya que en su discusión, aprobación, promulgación y publicación se incurrió en diversas violaciones al procedimiento que vulneran el principio de legalidad y trastocan los valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional.

    1.1. Violación al principio de legalidad y democracia deliberativa. Haber realizado la dispensa de trámites legislativos en la aprobación del dictamen 02 impidió que los diputados tuvieran tiempo de conocer, analizar y discutir el dictamen correspondiente. En la sesión del Pleno del Congreso celebrada el veintitrés de abril de dos mil quince, el diputado Fausto Gallardo García -Presidente de la Comisión de Reforma del Estado-, solicitó la dispensa de trámite relativa a la distribución del dictamen 02 e hizo la petición para que solamente se leyeran los puntos resolutivos del mismo. Si bien, esta solicitud se votó por unanimidad, esta dispensa incumplió con lo previsto por el artículo 18, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, que otorga a los diputados "el derecho" a conocer la materia misma del debate y el documento sometido a su consideración, lo que además, adminiculado con la dispensa a la lectura íntegra del dictamen para sólo leer los puntos resolutivos, restringió a los diputados la oportunidad de asimilar y entender el contenido y los alcances ciertos de la reforma propuesta, con lo que se impidió que se diera un debate verdadero e informado(1).

    Cabe señalar que, en el caso, no se acreditó ninguna causa de urgencia por la que resultara procedente la dispensa de los trámites. Cita en apoyo a sus argumentos las tesis de jurisprudencia P./J. 33/2007; P./J. 35/2007; P./J. 36/2009; y, P./J. 37/2009 de rubros: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)"; "LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006)"; "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE"; y, "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA".

    1.2. Violación al procedimiento de reforma por la falta de aprobación expresa de por lo menos la mitad más uno de los ayuntamientos del estado en contravención al...

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