Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 9/2022.

Fecha de publicación09 Mayo 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 9/2022
SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 9/2022. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2022
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY
COLABORÓ: Cecilia Kalach Chelminsky
Rafael Jesús Ortega García
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto impugnado: Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano del Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado.
Apartado
Decisión
Págs.
I. COMPETENCIA
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.
9-10
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
Se tienen por efectivamente impugnado el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano del Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado.
10
III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
Sí existe el acto impugnado.
10-11
IV. OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
11
V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
11-12
VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
El órgano demandado tiene legitimación pasiva.
12-13
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Municipio actor.
13-15
VIII. ESTUDIO DE FONDO
VIII. 1 Falta de participación del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en la discusión y aprobación del Programa impugnado.
Cuando un Programa municipal incluya o pueda afectar un área natural protegida competencia federal, la Federación deberá participar en su elaboración.
Es fundado el concepto de invalidez. El Programa, al establecer dentro de su ámbito territorial de aplicación, áreas naturales protegidas, debió de haber contado con la participación de la Federación. Sin embargo, la Federación no fue invitada a participar.
15-27
IX. EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se declara la invalidez del Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano del Municipio de Othón P. Blanco, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado.
27-28
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez
Esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de esta sentencia a las partes de la presente controversia constitucional.
28
X. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano del Municipio de Othón P. Blanco ("Programa reclamado"), publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. La invalidez del punto resolutivo segundo comenzará sus efectos al momento de la notificación de esta sentencia al Ejecutivo de la Federación y al Municipio de Othón P. Blanco.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
28-29
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2022
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY
COLABORÓ: Cecilia Kalach Chelminsky
Rafael Jesús Ortega García
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 9/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Consejería Jurídica, contra el Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda por el Poder Ejecutivo Federal. El veinte de enero de dos mil veintidós, María Estela Ríos González, en su calidad de consejera jurídica del Poder Ejecutivo Federal,(1) promovió controversia constitucional en contra del Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo, por la emisión del Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano del Municipio ("Programa reclamado"), publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a. La Federación debió de haber participado en la creación del Programa reclamado, toda vez que éste incluye áreas naturales protegidas. El Programa reclamado reconoce que incide en ciertas áreas naturales protegidas (ANPs): (I) la Reserva de la Biósfera Calakmul, (II) Área de Protección de Flora y Fauna Uaymil, (III) Parque Nacional de Arrecifes de Xcalak, (IV) Reserva de la Biósfera Banco Chinchorro y (V) Reserva de la Biósfera Caribe Mexicano.
Los artículos 20 Bis y 20 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección alAmbiente (LGEEPA) señalan que los programas de ordenamiento ecológico locales serán expedidos por las autoridades municipales. Sin embargo, el artículo 20 Bis 2 establece que cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya una ANP competencia de la Federación, éste deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) y los municipios involucrados. Sin embargo, el Programa reclamado fue elaborado sin la participación de la Federación.
Asimismo, el Municipio violentó el procedimiento de elaboración de los programas en materia de ordenamiento territorial, ecológico y desarrollo urbano. Este procedimiento se establece en los artículos 18, 39 y 44 del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, en Materia de Impacto Ambiental. Específicamente, el Municipio no cumplió con el plazo para que se pueda solicitar una revisión del instrumento de ordenamiento ecológico.
b. El Programa reclamado no tomó en cuenta otros instrumentos de ordenamiento territorial y ecológico. El Programa reclamado no se hizo conforme a otros programas aplicables. Como ejemplo, se menciona la falta de concordancia con el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano del Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo.
c. El Programa reclamado violenta las facultades de la Federación en materia de aguas nacionales y bienes públicos. El Programa pretende regular el uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, aun cuando estos constituyen bienes nacionales sujetos al régimen de dominio público de la Federación.
I. Los criterios CG-04 y CB-16 del Programa reclamado pretenden establecer regulación sobre cenotes. Si bien, no hace alusión expresa al término "cenotes", el programa pretende regular aguas nacionales del subsuelo, una característica de los cenotes. De acuerdo con los artículos 27 de la Constitución Federal; 3, fracciones I, IV y IX, de la Ley de Aguas Nacionales; y 3, fracción I, 6, fracción I, 9 y 13 de la Ley General deBienes Nacionales, la Federación es la autoridad facultada para establecer regulación en la materia.
II. Los criterios CG-07, AS-07, PC-02, PC-10 y PC-11 del Programa reclamado regulan cuestiones relativas a descargas de aguas residuales y lodos. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 3, fracciones VI, XIV, XVII, XXII y X, 9, fracciones XX y XXXII, 12 Bis 6, fracción XXX, 21, 29, fracciones VIII y IX, 29 Bis 4, 44, 47, 86, fracción IX, y 86 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales es facultad de la Federación, a través de la CONAGUA, administrar, inspeccionar, vigilar y sancionar respecto de las descargas de aguas residuales y lodos a cuerpos receptores de propiedad nacional.
I...

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