Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2019)

Número de expediente316/2019
Fecha15 Agosto 2022
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2019

ACTOR: Municipio de manzanillo, estado de Colima



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Colaboró: O. faz garzA



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de agosto de dos mil veintidós.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Síndico del Municipio de Manzanillo, Colima, y el Director General de la Comisión de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Manzanillo, Colima, promovieron controversia constitucional en contra de los actos y autoridades siguientes:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


  • Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


  • Congreso del Estado de Colima.



ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


  • El Decreto Núm. 138 por el que se adiciona la fracción IV al artículo 10 y la fracción III al artículo 11 de la Ley que Establece las Cuotas y Tarifas para el Pago de Derechos por los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado el tres de septiembre de dos mil diecinueve en el periódico oficial “El Estado de Colima”.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La parte actora señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 31, fracción IV, y 115, primer párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. Las normas impugnadas se combaten con sustento en los argumentos siguientes:


Primer concepto de invalidez. Violaciones al procedimiento legislativo


  • El decreto impugnado fue propuesto y aprobado sin seguir el debido proceso legislativo, ya que, conforme con el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, son los ayuntamientos quienes deben proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a derechos, facultad que forma parte del principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, lo cual es aplicable a la prestación del servicio público de agua y drenaje. Sin embargo, exenta del pago de derecho de conexión a la red de agua potable, drenaje y alcantarillado a las escuelas pertenecientes al sistema de educación pública del Estado o Federación, propuesto por una diputada a nombre propio y los demás integrantes de la legislatura local.


  • La iniciativa no fue familiarizada mediante oficio a través de criterios u opiniones técnicas y de fundado impacto presupuestario que se requiere para sustentar y robustecer el proceso legislativo que antecede a la norma, trascendiendo a ésta, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 94/2001: VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA”.


  • De considerarse que no sea exclusivo de los ayuntamientos proponer las cuotas y tarifas para el pago de derechos por los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, sino de una potestad tributaria compartida; el decreto impugnado sigue violando los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que tampoco se siguió el debido proceso para su discusión y aprobación, al dispensarse de todo trámite sin haber justificado que se trata de un asunto de urgencia notoria conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución local, en relación con el 86 in fine de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


  • Si bien los artículos 33, fracciones I y XI, 39, fracción I, de la Constitución local y el 83, primer párrafo, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado prevén a favor del congreso local y los diputados la potestad de iniciar y reformar leyes, también es cierto que ese derecho se encuentra regulado, por lo que no puede ser discrecional ni arbitrario.


  • No se observaron los artículos 48 de la Constitución local, 86 y 89 de la Ley Orgánica de la Legislatura y 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima, ya que si la normativa impugnada se aprobó con dispensa de todo trámite, los legisladores debieron indicar y sustentar en las versiones videograbadas y de los diarios de debates de su discusión en el Pleno los motivos concretos, reales e incontrovertibles por los que consideraron que una exención se justifica sin la injerencia de un criterio jurídico de la Administración Municipal o de la Comisión de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Manzanillo (en adelante CAPDAM); por lo que existe carencia de motivación exhaustiva de la urgencia notoria que no ameritaba mayor examen para apartar del estudio correspondiente a una comisión legislativa como Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, conforme con el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Legislativo local.


  • La intromisión del legislativo y ejecutivo locales vulnera los artículos 115 de la Constitución Federal y el artículo 90, fracción IV, inciso C, de la Constitución local, ya que los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del Municipio forman parte de su hacienda pública y de las contribuciones que el Congreso establezca a su favor, no en su perjuicio recaudatorio, indicando ese precepto que por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.


  • Se debió exigir que se adjuntara a la iniciativa los impactos presupuestarios y se justificara si no conllevaba un retroceso para los fines recaudatorios del Municipio, cuando es claro que deben existir cumplimientos de disciplina financiera como se establece en los artículos 16 de la ley de la materia, en relación con el 90 y 91 de la Ley Orgánica de la Legislatura, que exigen una opinión técnica jurídica del Ayuntamiento o la expresión de un impacto presupuestario a un proyecto de decreto, así como la sociabilización de la iniciativa con el operador jurídico de la norma a través de su órgano descentralizado proveedor de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento.


  • La violación reclamada no se trata de un formalismo, sino que trasciende a la invalidez de la norma, pues, en detrimento de la autonomía hacendaría del municipio, se trastocó el principio de democracia deliberativa o deliberación parlamentaria, principalmente, tratándose del proceso legislativo de reformas a leyes tributarias municipales que incidan en los elementos del tributo como la tasa y sujeto que incide en el municipio como ente público obligado a la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado, con autonomía hacendaría y autorizado para recibir el pago de derechos por esos servicios, como sujeto directo y activo de la relación tributaria; lo anterior conforme con la jurisprudencia P./J. 111/2006: HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN”; tesis (IV Región) 2o. J/1 (10a.): “DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN REPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD” y la jurisprudencia 2a./J. 133/2017 (10a.): PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO.”


Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de la norma.


  • La norma impugnada viola el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, al establecer la exención del pago de derechos por la recepción de servicios públicos de conexión a la red de agua potable y alcantarillado a las escuelas públicas federales o locales, cuando no está permitido, ya que el precepto establece que las leyes estatales no contendrán exenciones en favor de persona o institución alguna respecto los derechos por la...

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