Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 236/2020)

Sentido del fallo12/11/2020 “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 15, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 27 BIS de la Ley Electoral del Estado de Baja California, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente236/2020
EmisorPLENO
Fecha12 Noviembre 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 236/2020 Y SUS ACUMULADAS 237/2020 Y 272/2020

PROMOVENTES: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de Baja California (236/2020) y Partido Acción Nacional (237/2020 y 272/2020), en contra del “Decreto número 85 mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 BIS, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California”, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de veinticuatro de julio de dos mil veinte.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron, vía electrónica, ante este Alto Tribunal, de la siguiente manera:


Fecha de presentación:

Promovente y Acción

Veinte de agosto de dos mil veinte.

Partido de Baja California, por conducto de M.C.F.D., quien se ostentó como Presidente del partido referido.


Acción de inconstitucionalidad 236/2020


Veintidós de agosto de dos mil veinte.

Partido Acción Nacional, por conducto de M.A.C.M., quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido referido.


Acción de inconstitucionalidad 237/2020


Dos de octubre de dos mil veinte.

Partido Acción Nacional, por conducto de M.A.C.M., quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido referido.


Acción de inconstitucionalidad 272/2020



  1. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


  1. Normas generales cuya invalidez se combate. En el apartado de normas generales impugnadas de las acciones de inconstitucionalidad se señaló lo siguiente:



Acción de inconstitucionalidad

Normas impugnadas

Publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de fecha:

236/2020

Decreto 85, mediante el cual se aprueba la reforma y adición del artículo 27 BIS de la Ley Electoral de Baja California.


Veinticuatro de julio de dos mil veinte.

237/2020

Decreto 85, mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como también la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California.


Veinticuatro de julio de dos mil veinte.

272/2020

Decreto 85, mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como también la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California.


Veinticuatro de julio de dos mil veinte.



  1. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


  1. I. PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA (ACCIÓN 236/2020). Se impugnan violaciones al procedimiento legislativo. En su primer concepto de invalidez aduce que el decreto impugnado, que adicionó el artículo 27 BIS de la Ley Electoral de Baja California es inconstitucional en virtud de que el proceso legislativo tiene vicios.


  1. Ese artículo, que fue adicionado a través de una reserva, es inconstitucional, porque viola el artículo 29 de la Constitución de Baja California, así como los artículos 125, 126, 129, 131, fracción II, 134, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, lo que trae como consecuencia la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que protege la garantía de fundamentación y motivación, y el derecho humano al debido proceso, también consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, transgrede el artículo 116, párrafo segundo y la fracción II de la Constitución, al violentarse el proceso legislativo.


  1. De los artículos de la Constitución local, se desprende que todas las iniciativas de Ley, incluso las reservas que se hagan a las iniciativas deben ser discutidas y debatidas dentro del recinto legislativo, previo a su aprobación. En el caso, del análisis de las actas levantadas, se advierte que, de las reformas publicadas en el decreto impugnado, no se contempló la adición del artículo 27 BIS de la Ley Electoral de Baja California.


  1. La reserva que dio origen a dicho artículo no fue discutida o debatida, en los términos de los artículos 29 de la Constitución local, así como en los diversos numerales 125, 126, 129, 131 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, por el contrario, simplemente se sometió a votación.


  1. La adición del artículo 27 BIS no era parte del proyecto inicial de la comisión, su adición derivó de una reserva, la cual se debió de discutir en lo particular, máxime que hubo votos en contra y abstenciones. La omisión de la discusión, violenta el proceso legislativo establecido en la Constitución local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo que trae como consecuencia la violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. La norma impugnada es inconstitucional, porque al no discutirse se violó el proceso legislativo establecido en la Constitución local, ello, a su vez, implicó que se incumpla con el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal, que obliga a los legisladores locales a legislar conforme lo establece la Constitución local.


  1. Se impugna el artículo 27 BIS de la Ley Electoral de Baja California. En el segundo concepto de invalidez el promovente manifiesta que el artículo 27 BIS de la Ley Electoral de Baja California es inconstitucional, porque violenta el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el precepto 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo que, a su vez, vulnera el principio de certeza jurídica en materia electoral, así como los derechos políticos de los ciudadanos y candidatos, consagrados en el artículo 41 de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. El artículo 27 de la Ley Electoral de Baja California habla de que el sistema de representación proporcional será a través de una lista, sin embargo, con la adición del artículo 27 BIS de la misma ley, se habla de dos listas, por lo que existen dos artículos de la misma norma general que se contraponen, esto deja en incertidumbre jurídica a los candidatos perdedores. Esta antinomia trae como consecuencia que se genere una incongruencia dentro de la misma norma, lo que implica la vulneración del derecho de certeza jurídica en materia electoral.


  1. La antinomia provoca falta de certeza jurídica en el electorado, ciudadanos y candidatos, dado que al momento de que se designen las diputaciones por representación proporcional, por un lado, hay un artículo que habla de una lista y, por otro, uno que habla de dos listas, lo que provoca falta de seguridad jurídica al momento de la asignación.


  1. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de jurisprudencia de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”. Al respecto indicó que de la misma se desprendía que la contradicción entre normas de la misma jerarquía, cuando esto implica la violación a derechos humanos, podría dar lugar a su inconstitucionalidad. Situación que sucede en el caso concreto, así reiteró que, al existir dos formas de realizar las listas, se genera incertidumbre política, en los candidatos y ciudadanos, lo que vulnera también los derechos políticos, tanto de los candidatos como del electorado, porque al emitir el sufragio no están claras las reglas de selección de dichos candidatos por el principio de representación popular.


  1. II. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (ACCIÓN 237/2020). Se impugna el artículo 15, fracción II de la Constitución local. Este partido alega en su primer concepto de invalidez que el decreto impugnado viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, contenido en los artículos 14 y 16, en relación con el diverso de reserva de fuente que se desprende de los...

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