Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2019)

Sentido del fallo06/10/2020 “PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente76/2019
EmisorPLENO
Fecha06 Octubre 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2019 Y SU ACUMULADA 77/2019

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.J.V.C.


vISTO BUENO

SRA. MINISTRA


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de octubre de dos mil veinte.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 76/2019 y su acumulada 77/2019, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en contra del Decreto número 107, mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco (Ley Electoral local) y de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el quince de junio de dos mil diecinueve (Decreto 107).

I ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS


  1. Demandas de los partidos políticos. Por escritos presentados el doce de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos miembros de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD y la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del PRI promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto 107, mediante el cual se reformaron y derogaron diversos artículos de la Ley Electoral local y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el quince de junio de dos mil diecinueve.


  1. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes que dieron lugar a la expedición y promulgación del Decreto 107, los partidos políticos plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación en contra del mismo y de disposiciones normativas concretas:


2.1. Concepto de invalidez del PRD


Sostiene que los artículos 14, 24 y 26, fracciones I y II, de la Ley Electoral local son violatorios del sistema democrático y de la existencia de la figura de los municipios. En concreto, alega que esas disposiciones son contrarias a los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II, 40, 41, 115, fracción VIII, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General), al haber tenido el objeto de reducir el número de regidores en los municipios que conforman el Estado de Tabasco, de manera que todos estén conformados por un presidente municipal, un síndico de hacienda, una regiduría electa por el principio de mayoría relativa y dos regidurías electas por el principio de representación proporcional.


Para el partido político, la facultad de configuración de las legislaturas de los Estados para modificar la ley no es irrestricta, al deber respetarse el principio de igualdad y los derechos humanos. La reforma impide que los ciudadanos ejerzan su derecho a ser votado, al disminuir los espacios de regidurías en los municipios, sin haber considerado un parámetro poblacional para ello, y atenta contra la pluralidad en la participación de las diferentes fuerzas políticas que existen —partidos políticos minoritarios y candidaturas independientes— al tratarse de una medida restrictiva y contraria al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad.


Afirma que el criterio de “austeridad” expresado en los motivos de la reforma no constituye una razón válida de “gravedad” para suspender o eliminar regidores municipales. Alega que el criterio “poblacional” es el que debe determinar el número de regidores que debe tener cada municipio y no el de “austeridad”.


La disminución afecta la buena administración municipal, dado que la misma acota a dos espacios las regidurías electas por el principio de representación proporcional. Lo anterior, lleva a que los partidos políticos de mayor presencia en el estado acaparen los lugares de presidente municipal, síndicos y regidores de mayoría relativa y hasta un regidor de representación proporcional, mientras que sólo el partido político o candidato independiente que obtenga el segundo lugar en la votación del ayuntamiento tendrá la posibilidad de acceder a una regiduría por representación proporcional, lo cual es contrario al sistema democrático, al sistema de contrapesos y al principio de pluralidad.


Alega que la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 26, fracciones I y II, de la Ley Electoral local traería como consecuencia una sobre o subrepresentación en los municipios, dado que los mismos tienen poblaciones muy diversas, lo que transgrede el sistema de partidos construido para la existencia de la democracia.


2.2. Conceptos de invalidez del PRI


  1. Violación al principio de representación proporcional contenido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


El PRI alega que la reforma al artículo 14 de la Ley Electoral local no cumple con la finalidad de operatividad y funcionalidad del órgano de gobierno municipal, ya que debido a la disminución de regidores los partidos políticos contendientes en la elección municipal no contarán con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que integran la entidad federativa. Concluyen que la reforma a ese precepto vulnera el principio de representación proporcional contenido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su vertiente de acceso al poder público mediante la postulación de candidaturas, al ser dos regidores por dicho principio insuficientes para garantizar el pluripartidismo como contrapeso al partido mayoritario o, incluso, hegemónico.


Estima que, si bien las legislaturas tienen libertad de configuración para regular los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, las reformas que introduzcan deben garantizar la operatividad y funcionalidad en el ámbito municipal, resultando aplicable lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumuladas de la que emanó la jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS1, así como lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES2.


Por otra parte, sostiene que el principio de representación proporcional se sitúa como instrumento que permite que los órganos representativos cuenten con una participación de la mayor cantidad de sectores posibles, de manera incluyente y favoreciendo el pluripartidismo. En este sentido, conforme a la reforma al artículo 14 de la Ley Electoral local, es posible que haya partidos que estén sobrerrepresentados sólo por sus triunfos de mayoría relativa y que, al haber sólo dos regidurías por representación proporcional, se conculca el derecho de los partidos políticos a postular ciudadanos para acceder a los cargos de participación política. Lo anterior, debido a que el principio de representación proporcional considera el total de votos y el peso porcentual de cada partido y no sólo el mayor número de sufragios, permitiendo que las minorías formen parte del juego democrático.


  1. Criterio poblacional, alcances de la libertad de configuración y funcionamiento municipal


Alega que la reforma al artículo 14 de la Ley Electoral local impide un correcto funcionamiento del municipio, ya que no toma en cuenta un criterio poblacional para definir el número de regidores en cada municipio, de manera que a mayor número de habitantes mayores necesidades y servicios a ser prestados y, por lo tanto, más regidores que cumplan con esas responsabilidades.


Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si bien el criterio poblacional está expresamente señalado para la integración de los congresos locales, también debe ser observado en la integración de los ayuntamientos aunque no esté expresamente previsto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General, de manera que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en el municipio de que se trate.


Advierte que los regidores como miembros del ayuntamiento toman decisiones muy importantes e, incluso, tienen facultades reglamentarias, jurisdiccionales y administrativas, además de la toma de decisión sobre la presentación de servicios públicos, lo que requiere de un mayor contrapeso de sus integrantes para evitar que se lesione la economía de los habitantes del...

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