Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 194/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Número de expediente194/2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2020

entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de noviembre del dos mil veinte, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 194/2020, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el Pleno del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que emitió dicho órgano al resolver la revisión fiscal 169/2019 (expediente auxiliar 305/2020), en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y los asumidos por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2017, el Pleno del Octavo Circuito al dirimir la diversa contradicción 2/2015 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver las revisiones administrativas o fiscales 41/2017 y 58/2017.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 194/2020, consideró que se actualiza la competencia de esta Segunda Sala al versar sobre la materia administrativa y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio1. Una vez que la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al Ministro ponente.2


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por tribunales colegiados de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el magistrado presidente de uno de los tribunales contendientes.


  1. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Para resolver la contradicción de tesis resulta conveniente informar, en principio, las posturas que asumieron los órganos colegiados a través de las ejecutorias respectivas.


  1. El Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió la contradicción de tesis 2/2017, cuyo punto consistió en determinar si cuando se presenta una solicitud de devolución de saldo a favor sustentada en comprobantes fiscales que cumplen los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad puede hacer uso de las presunciones para concluir que no se materializaron las operaciones de las que se hace derivar el saldo a favor solicitado, o bien, necesariamente debe recabar pruebas directas.


  1. Para ese efecto, el órgano colegiado explicó el contenido del artículo 22, párrafos primero, sexto, séptimo, noveno, décimo y décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al derecho del contribuyente a solicitar la devolución, en ese caso, de saldos a favor y la correlativa facultad de las autoridades hacendarias de solicitar información a fin de determinar su procedencia.


  1. Asimismo, indicó los procedimientos que prevé tal precepto, destacando el sumario derivado del ejercicio de las facultades de revisión ahí contenidas, todo ello con base en la contradicción de tesis 208/2016, resuelta por esta Segunda Sala y que originó la jurisprudencia 2a./J. 193/2016, de rubro: SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.


  1. Enseguida, explicó la eficacia de los comprobantes fiscales a partir del contenido de las tesis 1a. CLXXX/2013 y 1a. CLVI/2014, de la Primera Sala, de rubros: COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES y COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, respectivamente, así como de la jurisprudencia 2a./J. 87/2013, de esta Segunda Sala, de rubro: COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].



  1. Del contenido de dichos criterios concluyó que ambas S. de este Alto Tribunal han sido consistentes al establecer que dicho comprobante es el documento fiscal fundamental para acreditar el gasto o erogación que contiene y que junto con el cumplimiento de los demás requisitos que exigen las leyes fiscales específicas, permiten al interesado hacer deducible o acreditable el monto ahí asentado, de modo que no pierden validez o eficacia probatoria por la existencia o no de un elemento ajeno a la operación que amparan, tal como el hecho de que quien lo expide no sea localizable, pues el derecho a la devolución o al acreditamiento, según sea el caso, no puede sujetarse al cumplimiento de obligaciones formales no imputables al solicitante, simple y sencillamente porque esa sanción no está prevista en los artículos 27, 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación.


  1. Agregó que, tal como precisó esta Segunda Sala, esa conclusión no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no deba acceder a aquélla.


  1. Indicó el Pleno de Circuito que si bien la jurisprudencia 2a./J. 87/2013, versó sobre el valor probatorio de un comprobante fiscal cuando el contribuyente que lo expide no es localizable, lo cierto es que ese criterio es aplicable cuando la autoridad hacendaria niega la solicitud de devolución con base en ese motivo formal y en algún otro de naturaleza sustantiva como son las inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los terceros que expidieron tales documentos, pues el derecho a la devolución no se pierde por esa circunstancia, aunado a que esa consecuencia jurídica no está prevista en los artículos 27, 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación y, sobre todo, no se restringen las facultades de comprobación de las autoridades, pues en el evento de que estimen que no amparan la transacción que contienen pueden requerir información al interesado y, eventualmente, negar la solicitud pero a partir de las situaciones particulares del caso.


  1. En consecuencia, dijo, es incorrecto que la autoridad hacendaria niegue la solicitud de devolución a partir de considerar que el proveedor del solicitante ha incumplido sus obligaciones fiscales, pues ese no es un hecho atribuible al interesado, de manera que no puede perjudicarlo a grado tal de negar su petición, ya que esa forma de actuar resta eficacia probatoria a los comprobantes fiscales que sólo deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del código tributario federal.


  1. Precisó que dicha conclusión no significa que la sola presentación del comprobante respectivo que cumpla esos requisitos, origine de manera automática la procedencia de la deducción o acreditamiento y en su caso, la devolución del saldo a favor solicitado, pues la ley faculta a las autoridades hacendarias para verificar la efectiva realización de las operaciones de las que se hace derivar ese saldo a favor y les permite hacer uso de los medios probatorios previstos legalmente y a su alcance para constatar esas transacciones.


  1. Indicó que entre esos medios probatorios se encuentra la presunción que encuentra fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional y que autoriza al legislador para que dentro de un sistema tributario adopte las medidas que sean eficaces para lograr el cumplimiento de las obligaciones...

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